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    Escribe:
    Claudia
    Sbdar
    La transversalización de la perspectiva de género: un enfoque necesario

    Escribe:
    Claudia
    Sbdar

    La transversalización de la perspectiva de género como enfoque en las políticas públicas y como estrategia al interior de las instituciones comenzó a ganar terreno con la elaboración de documentos posteriores a la “3ª Conferencia Mundial sobre la Mujer” celebrada en Nairobi, Kenia en 1985. En la “4ª Conferencia Mundial sobre la Mujer”, realizada en Pekín en 1995, se estableció que los asuntos de género debían integrarse a todos los programas sociales. La transversalización se incorporó como estrategia a aplicar por los gobiernos firmantes del Plan de Acción y la Plataforma de Pekín con el objetivo de concretar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (1). Dos años después, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) definió que la referida transversalización es una estrategia para que las preocupaciones y las experiencias de las mujeres y los hombres sean tenidos en cuenta en la implementación, monitoreo y evaluación de las políticas y programas de gobierno a fin de que mujeres y hombres se beneficien según sus necesidades, y la desigualdad no se perpetúe. Así, el objetivo de la igualdad tomaría un lugar central en la formulación de políticas en todas sus etapas (diseño, planificación, ejecución, seguimiento y evaluación), en la investigación, la legislación y la asignación de recursos. Todo ello sobre la base de un trabajo interdisciplinario e interinstitucional.

    Las políticas públicas se diseñan e implementan para resolver problemas colectivos considerados prioritarios. Entendiendo que el Estado “no es una estructura estable ni monolítica, y por tanto, puede y requiere transformarse” (2) es posible proyectar un cambio institucional en favor de la igualdad de los géneros. En definitiva, la inclusión de la perspectiva de género en las instituciones conlleva un cambio en el funcionamiento del aparato público y de la cultura de las organizaciones.

    Nuestro país cuenta con dispositivos legales del orden internacional, nacional y provincial tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y los tratados específicos sobre las mujeres, entre ellos, los más importantes son la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, ratificado el 15 de julio de 1985) y su Protocolo Facultativo (ratificado el 20 de marzo de 2007), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará de 1994, ratificada el 4 de septiembre de 1996). Estos tratados se complementan con una importante jurisprudencia sobre violencia de género de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y con instrumentos no vinculantes, como la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y las Recomendaciones Generales adoptadas por organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas como “herramientas de interpretación autorizadas” de las respectivas convenciones.

    Con la ratificación de los tratados mencionados, los que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), Argentina asumió una gran cantidad de obligaciones internacionales y regionales. Además, cuenta con numerosas disposiciones legales para el resguardo de los derechos de las mujeres tales como el Código Penal que incorporó en el año 2012 la figura del femicidio; la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la ley 26.842 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas. Sin embargo, para que la mujer “...goce en la práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres (...) debe recibir el apoyo de todos los actores del Estado (...)”. Para lograrlo, resulta necesario que los funcionarios de todos los organismos pertinentes internalicen el significado y alcance de las disposiciones legales; organicen un sistema eficaz para su implementación; “sostengan la voluntad política para garantizar los recursos necesarios y un compromiso compartido por las instituciones intervinientes que implica, entre otras cosas, una distribución de responsabilidades” (3).

    En el plano de las decisiones judiciales de los casos de violencia de género, la transversalización a la que se viene aludiendo supone “el derecho de acceso a justicia, entendido como el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial, y como elemento fundamental de la protección de los derechos humanos” (4).

    Es pertinente recordar que el acceso a la jurisdicción es concebido en nuestra Constitución Nacional como una manifestación del derecho a la defensa en juicio, y éste se inserta en su plenitud en el debido proceso. También llamado derecho a la tutela judicial efectiva en la Constitución española de 1978, implica tanto el poder de acudir a un órgano judicial para que administre justicia y el derecho a discurrir por un proceso debido —procedimiento idóneo, jueces naturales, etc.—, como a obtener una sentencia justa y oportuna. La otra cara de la moneda, la configura el deber del Estado de asegurar el efectivo acceso a la jurisdicción.

    Bidart Campos señala que el derecho a la jurisdicción, implica el derecho de los justiciables de iniciar o provocar el ejercicio de la función estatal que se denomina jurisdicción o administración de justicia. Entiende que cuando el individuo acude al órgano encargado de administrar justicia lleva ante él dos pretensiones, una procesal y otra material, y señala que la primera, definida por Lino Palacio como el acto en cuya virtud se reclama frente a un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación, se da frente al juez (o frente al Estado, de cuyo poder el juez es un órgano) para que dicte un pronunciamiento llamado sentencia, y la segunda es lo que pedimos y queremos conseguir, se da contra el demandado (5).

    La CIDH señaló que la negación del acceso a la justicia por delitos de violencia contra la mujer constituye una violación del principio fundamental de igualdad ante la ley y exacerba las consecuencias directas de ese acto de violencia (6). La naturalización de la violencia de género sólo sirve para solidificar las bases de una cultura androcéntrica, machista que sostiene y convalida la violencia contra la mujer.

    En el marco de la transversalización de la perspectiva de género, el Estado debe promover la investigación cuantitativa y cualitativa sobre la situación de la mujer, para poder conocer, identificar y evaluar cómo las desigualdades inciden en la estructura social y afectan su vida cotidiana. Es necesaria una labor cooperativa entre los Poderes del Estado, la Academia y la investigación, con el aporte de herramientas teóricas y metodológicas para recoger la información pertinente a fin de que las acciones diseñadas sean una respuesta contundente a la problemática detectada. En especial, las decisiones judiciales deben basarse en dicha información, por lo que deviene fundamental que los operadores de la Justicia adquieran formación en criminología de campo y sociología jurídica.

    Los órganos competentes del Estado deben ocuparse de realizar un trabajo con la víctima de violencia, basado en intervenciones que apunten a fortalecer su autoestima, su autonomía, y a desarrollar la autoconciencia sobre su situación para que pueda comprender mejor la subordinación en la que vive y desnaturalizar a la violencia como parte de su vida cotidiana. También se demuestra que es necesario el tratamiento de los agresores para bajar las probabilidades de reincidencia del maltrato, así como su extensión al grupo familiar u otros miembros del hogar. Se trata de diseñar dispositivos que apunten a la sensibilización y resocialización del sujeto con el fin de reducir la reincidencia y prevenir la violación de medidas de protección de personas que los jueces y las juezas disponen en beneficio de las víctimas. Si bien las penas para los femicidas son las máximas de nuestra legislación, la frecuencia criminal se mantiene o ha aumentado. Según datos estadísticos publicados por la Corte Suprema, durante el 2016 hubo 254 femicidios, lo que significa que una mujer murió cada 35 horas, más que en el año 2015, que fueron 235 las víctimas. Ante esta situación, la implementación de estrategias como las antes descriptas deviene urgente por parte de los organismos competentes del Estado, junto a una reflexión profunda por parte de la sociedad civil que dé firme batalla a una cultura machista que penetra capilarmente en las interacciones cotidianas (7). Muchas veces la referida cultura se ve intensificada desde los medios de comunicación cuando, a modo de ejemplo, a los femicidios en la televisión se los toma como casos policiales de inseguridad, lo que supone desconocer que se trata de un problema social, cultural, originado en la desigualdad histórica que afecta a las mujeres. El punto clave es cómo y con qué enfoque; a qué fuentes se recurre y qué imágenes se difunden. Las pautas de comportamiento que proyectan los medios pueden contribuir a mantener y perpetuar las relaciones de desigualdad entre los hombres y las mujeres. O favorecer la construcción de otros significados en beneficio de lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones” (8).

    La invisibilización de la violencia de género encuentra un claro y firme contrapeso en la sistematicidad que desde hace tres años adquirió la consigna #ni una menos y las marchas que bajo ella se organizan, las que además han producido un efecto educativo en la ciudadanía. Al contar con la participación de todos los sectores de la sociedad, las movilizaciones mencionadas han derivado en una concientización masiva sobre la violencia de género. Allí las mujeres se reconocen como iguales y se han animado a gritar los dolores que vivencian, que no son más un encierro privado, sino una oportunidad para afirmar que otro mundo es posible.

    La labor de sensibilización y de concientización sobre esta problemática si bien contribuyó a transformar la conciencia social sobre la vulnerabilidad de la vida y de la integridad física de las mujeres en el seno familiar y en otros ámbitos de la sociedad, aún no alcanza en términos de recursos humanos, equipos interdisciplinarios de atención, subsidios, licencias, guarderías para el cuidado de los hijos pequeños durante la jornada laboral y; acompañamiento y continuidad en los tratamientos asistenciales para su atención. Es necesario profundizar un trabajo articulado y propiciar la implementación de un sistema de atención integral de la víctima de violencia. Se trata de un nuevo paradigma que, recogiendo los frutos de la experiencia transitada, constituya una respuesta más eficiente basada en la transversalización de la perspectiva de género.

     

     

    (1) BARQUET, M. - BENÍTEZ, A., “La transversalización de la perspectiva de género: una estrategia para avanzar a la igualdad”, Colección Equidad de género y democracia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Electoral del Distrito Federal, México, 2012, vol. 4.

    (2) MACEIRA OCHOA, Luz - ALVA MENDOZA, Raquel - RAYAS VELASCO, Lucía, “Elementos para el análisis de los procesos de institucionalización de la perspectiva de género: una guía”, Programa Interdisciplinario de Estudios de la Mujer, col., Género, Cultura y Sociedad, núm. 5, El Colegio de México, México, D. F., 2007, p. 41.

    (3) Cfr. “Caso V.K vs Bulgaria”, Comunicado Nº20/2008. CEDAW.C/49/0/20/2008, 17 de agosto de 2011, párrafo 9.4.

    4) Cfr. Observación general Nº 32, art. 14, “Derecho a la igualdad ante las Cortes y los Tribunales y a un juicio justo”. DOC ONU CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007

    (5) SBDAR, Claudia, “Amparo sobre Derechos Fundamentales”, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires-Madrid, 2003.

    (6) CHINKIN, Christine, Acces to justice, gender and human rights”, publicación del Ministerio Público de la Defensa y la Embajada Británica de Buenos Aires.

    (7) Cabe aquí la reflexión de Mariana Carbajal que expresó “Mover estanterías siempre genera ruido. Que te hagan un comentario halagador te puede sacar una sonrisa, pero mayormente, y sobre todo a las más chicas, les dicen guarangadas y comentarios agresivos que generan temor en las chicas y las condiciona a la hora de vestirse. ¿Hay derecho de que vos tengas temor de salir a la calle con un shortcito? Hay una reacción agresiva de varones que no quieren perder esos privilegios”. Disponible en www.lanacion.com.ar/1990679-mariana-carbajal-la-palabra-feminismo-tiene-una-carga-peyorati-va-densa.

    (8) CARBAJAL, Mariana, “Lo invisible, lo morboso”, Disponible en https://www.pagina12.com.ar/42048-lo-in-visible-lo-morboso.

     

    Con la colaboradora: Prof. Mariana Dato.

    Publicado en La Ley el 15 de junio de 2017.

     

    Claudia Sbdar es jueza de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán

    DATE      : 2024-03-29 11:47:59
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