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    La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal rechazó planteos en una causa por insolvencia fraudulenta

    Lo resolvió la Sala III. Se trata de los recursos de casación presentados contra una sentencia que condenó a tres imputados

    La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal rechazó planteos en una causa por insolvencia fraudulenta y estableció criterios para la interpretación de ese delito.

    El Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9 había condenado a dos imputados por considerarlos coautores de ese delito, y al abogado que actuaba como letrado patrocinante y mandatario de ellos, por su intervención en calidad de partícipe primario.

    La magistrada a cargo del juzgado había considerado configurados los elementos de este tipo penal ante la constatación de que los acusados, a pesar de que conocían la existencia de procesos laborales contra la sucesión en la que revestían calidad de herederos, se desprendieron del único bien determinado en el acervo hereditario y frustraron, de ese modo, las expectativas de cobro del querellante.

    Las defensas de los condenados interpusieron recursos de casación alegando arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la motivación de la sentencia, así como errónea interpretación de la ley sustantiva.

    La Sala III resolvió confirmar la condena dictada. Para ello, consideró que correspondía convalidar la valoración probatoria efectuada y descartó, en contra de lo alegado por los recurrentes, que los autores hubiesen actuado bajo alguna clase de error o que, en el caso, se encontrasen reunidos los requisitos de la causa de justificación prevista en el artículo 34, inciso 3°, del Código Penal.

    Asimismo, determinó los alcances de la figura penal prevista en el artículo 179, párrafo segundo, del Código Penal, y estableció que su significado ilícito radica en la frustración del cumplimiento de una obligación civil de dar cosas o sumas de dinero como consecuencia de una incapacidad patrimonial que, en función de la propia letra de la norma, debe concretarse mediante una acción ejecutada por el autor a través de los medios comisivos expresamente previstos, durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria.

    Por otro lado, la Sala III consideró que para que el comportamiento de la víctima desplace el significado típico de una conducta es imprescindible la constatación del quebrantamiento de algún deber de autoprotección impuesto normativamente en el ámbito de interrelación del cual se trate, el cual debe poseer una magnitud tal que resignifique al suceso de modo definitivo, otorgándole el sentido de una autolesión.

    En cuanto al carácter ilícito de los comportamientos desplegados por el abogado, cuya condena también fue confirmada, se señaló que la posibilidad hipotética de que el aporte fuera realizado por otro sujeto no puede modificar en absoluto el favorecimiento causal efectivamente verificado, y se descartó que la tipicidad de la intervención del abogado pudiese ser cuestionada desde el instituto dogmático de la prohibición de regreso, al observar que las conductas desplegadas por el letrado no se presentaban como estrictamente compatibles con las exigencias normativas derivadas del rol profesional que debía cumplir.

    En disidencia, el juez Jantus resolvió que correspondía absolver al abogado imputado. En este sentido, entendió que las acciones que se le reprochaban formaban parte de la actividad propia de su rol y que no existían constancias sobre cuál fue su comportamiento durante el tramo ilícito, esto es, cuando el resultante de la venta del inmueble fue desviado y no se pagaron las indemnizaciones acordadas en los juicios laborales.

    El tratamiento del recurso interpuesto respecto del restante imputado fue declarado abstracto debido a la extinción de la acción penal por aplicación del artículo 59, inciso 1°, del Código Penal.

    Informe: Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

    Normativa citada
    Normativa citada
    Código Penal
    Artículo 34.- No son punibles: (...)
    3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
     
    Artículo 59: La acción penal se extinguirá:
    1) Por la muerte del imputado;
     
    Artículo 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.
    Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
    DATE      : 2024-03-28 18:51:09
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