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    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el límite de cobertura establecido en un contrato de seguro debe ajustarse a la normativa vigente al momento del pago de la condena

    La Sala M consideró que la aseguradora debe atenerse a la modificación del régimen al que oportunamente se obligó. Fue en el marco de una demanda por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito
    La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el límite de cobertura establecido en un contrato de seguro debe ajustarse a la normativa vigente al momento del pago de la condena.
     
    Con la firma de las juezas Mabel De Los Santos, Elisa Matilde Díaz de Vivar y María Isabel Benavente, la sala consideró que la aseguradora debe hacer frente a las ulteriores consecuencias que derivaron de la mora, lo que incluye atenerse a la modificación del régimen efectuado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al que se obligó oportunamente.
     
    Los actores habían promovido demanda por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito. En ese marco, citaron en garantía a la compañía de seguros contratada por el demandado, la que al responder la citación opuso el límite de la cobertura de la póliza, que había sido emitida conforme las resoluciones Nº 21.999 y N° 22.187 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
     
    La Sala M ratificó los principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Flores” (Fallos 340:765), en donde se señaló que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual. Los damnificados revisten la condición de terceros frente a los otorgantes del contrato de seguro, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).
     
    Por otra parte, la Cámara consideró que frente al estado de mora de la aseguradora hay una traslación de riesgos al incumplidor. Por ello, el límite del seguro contratado deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, pues se trata de pautas que también formaron parte de las condiciones de contratación, en tanto fueron consideradas expresamente en esa oportunidad.  
     
    A su vez, concluyó que la nueva normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación apunta a encauzar la actividad específica salvaguardando los fines que le son propios y el bien común en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados, la que satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema en el precedente citado (resoluciones Nº 34.225/2009 y Nº 39.327/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
     
    Finalmente, advirtió que lo contrario importaría premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación se circunscribirá a una suma de dinero inalterable en el tiempo; conducta que calificó como reñida con el principio de buena fe, alcanzada por las prescripciones del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación que impone a los jueces un deber oficioso de evitar las consecuencias de tal proceder.
     
    Informe: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Código Civil y Comercial de la Nación
    Artículo 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.  Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
    El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
    Artículo 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

     

    DATE      : 2024-03-29 09:37:06
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