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    LABORAL | Determinación del ingreso base para el cálculo de la indemnización en caso de accidente

    La Corte Suprema rechazó un recurso extraordinario contra el criterio que establece que se debe tomar la remuneración que el trabajador pudo haber devengado a la fecha del alta médica
    La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó una sentencia de primera instancia; decretó la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14, inciso 2, apartado b) de la ley 24.557 y elevó el monto de condena.
     
    Para así decidir, adecuó el porcentaje de incapacidad reconocido al trabajador producto de un accidente. Sostuvo que para la determinación de la indemnización debía tomarse en consideración la remuneración que pudo haber devengado a la fecha del alta médica -de no haberse producido el accidente-, con más el 2% por antigüedad y horas extraordinarias equivalentes al 75% del salario básico.
     
    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557, en cuanto, de acuerdo al texto vigente a la fecha del accidente, utilizaba para el cálculo del monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente la suma de las remuneraciones correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante (lo cual por efecto de la inflación implicaba utilizar una base remuneratoria desactualizada). Y concluyó que no correspondía aplicar el tope indemnizatorio previsto en el artículo 14 inciso 2, apartado b), de la ley 24.557.
     
    Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario federal.
     
    La Corte Suprema, con la firma de Carlos Rosenkrantz (por su voto), Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti (por su voto), desestimó el recurso extraordinario, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación.
     
    Allí se señaló que los argumentos presentados por la compañía aseguradora remiten, en esencia, al examen de aspectos de hecho y procesales los cuales resultan ajenos como regla y por su naturaleza a esta instancia extraordinaria. Los agravios no exceden de la mera discrepancia con lo resuelto por la cámara, por lo que son inadmisibles para habilitar la instancia extraordinaria.
     
    En su voto, Rosenkrantz señaló que los agravios por arbitrariedad son inadmisibles. Asimismo, entendió que los agravios deducidos sobre la base de la existencia de cuestión federal carecen por completo de fundamentación autónoma y, por consiguiente, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en este aspecto.
     
    Por su parte, Rosatti consideró que la jurisdicción de la Corte estaba circunscripta al análisis de la declaración de inconstitucionalidad de 2 artículos de la ley 24.557 por los que la cámara admitió el recurso extraordinario (artículos 14.2.b y 12).
     
    En concreto, respecto del artículo 14.2.b juzgó mal concedido el recurso puesto que la indemnización reconocida era inferior al tope indemnizatorio previsto en dicha norma, lo que determinaba la ausencia de gravamen derivado de lo resuelto por la cámara.
     
    En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley, confirmó la sentencia apelada reiterando el criterio expuesto en voto propio en una causa anterior según el cual resulta constitucionalmente objetable una norma que dispone el cálculo del resarcimiento sobre la base de un salario inferior al que hubiera correspondido al trabajador de no haber sufrido la discapacidad que lo inhabilitó para el trabajo. En aquel precedente había puntualizado que la ley que proporciona cobertura a las contingencias causadas por el factor laboral debe perseguir una finalidad eminentemente reparadora que solo se logra compensando la pérdida real de la capacidad de ganancia.
     
     
     
     
    Dictamen de la Procuración
    Contexto jurisprudencial
    Dictamen de la Procuración
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    Contexto jurisprudencial
    Es doctrina de la Corte que ante la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario, que hace difícil comprender su alcance, y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que se consideren los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo. 
     
    Esta jurisprudencia había sido sostenida en “Bartos” del 20 de diciembre de 1979 (Fallos: 301:1194 voto de los jueces Frías y Guastavino), en el que se sostuvo que, si bien el auto denegatorio del recurso extraordinario resultaba ambiguo y falto de la debida precisión, el debido resguardo del derecho de la parte imponía la necesidad de atender los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aún no habiéndose interpuesto recurso de queja.
     
    Similar criterio fue sostenido en el fallo “H.E. Lopina” del 7 de octubre de 1986 (Fallos: 308:1892).
     
    En el fallo en cuestión, y entre otros argumentos, el Tribunal encuentra inconducentes las críticas referidas a la invalidez constitucional del art. 14, inc. 2, ap. b) de la ley 24.557 en razón de que la recurrente no había invocado el agravio concreto e inmediato que le ocasionaba lo resuelto.
     
    Recordó al respecto que resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una norma si no se advierte el gravamen que la declaración de inconstitucionalidad que motiva el recurso extraordinario podría traerle aparejado.
     
    En esta línea, en el precedente “Banco Hipotecario S.A.”, del 4 de septiembre de 2007, el Tribunal también consideró inoficioso pronunciarse si no se había justificado el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se había puesto en tela de juicio -leyes 24.143 y 24.855-.
     
    El mismo criterio había sido mantenido en “Grillo” (Fallos: 311:1810), “Beveraggi de la Rúa” (Fallos: 310:418) y “Flores Riche” (Fallos: 300:587).
     
    En las causas “Guzmán” (Fallos: 289:238) y “Muller” (Fallos: 273:63) el Tribunal agregó que, al no haberse acreditado el perjuicio concreto sufrido con la aplicación de la norma cuestionada, los agravios eran meramente conjeturales y que un pronunciamiento de la Corte en esas condiciones resolvería un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos. 
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
     
    DATE      : 2024-03-28 05:37:03
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