X
X
/
    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
    X
    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
    X

    La Corte revocó un fallo que habilitaba a secretarios judiciales a actuar como jueces subrogantes

    El Máximo Tribunal desestimó una demanda iniciada por la Asociación de Magistrados. Dijo que el sistema de suplencias, que no incluye a dichos funcionarios, no es irrazonable ni arbitrario, ni se afectan garantías establecidas en la Constitución Nacional

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que reconocía el derecho de funcionarios judiciales a contar con la posibilidad de ser incluidos para actuar como jueces subrogantes.

    La resolución fue firmada por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay (por su voto) y Raúl Zaffaroni.

    Es en el marco de una acción de amparo iniciada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en donde cuestiona la constitucionalidad el artículo 2° de la ley 26.372 y artículo 3° de la ley 26.376, “en tanto excluyen la posibilidad de que los ‘secretarios judiciales’ que estuviesen matriculados como abogados en la órbita federal sean incluidos en las listas de eventuales subrogantes de magistrados”.

    Según la resolución de la Corte, en el caso corresponde determinar si se configura un trato discriminatorio con respecto a dichos funcionarios y una afectación del derecho de trabajar que les reconoce la Constitución.

    “Queda claro que en la tarea de establecer las categorías jurídicas de abogados con posibilidad de integrar las listas de eventuales subrogantes de magistrados en el orden federal y nacional, las normas cuestionadas no utilizaron los criterios clasificatorios específicamente prohibidos en la Constitución Nacional ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos a que se hizo referencia en el considerando anterior”, indicó.

    Asimismo, remarcó que “esta caracterización de la distinción efectuada por el Congreso de la Nación que, en ejercicio de atribuciones que le son privativas, decidió que solo las categorías de jueces del Poder Judicial de la Nación y de abogados de la matrícula federal tendrán la posibilidad de ser designados magistrados subrogantes remite a la aplicación de los principios recordados en el considerando 7°, por lo que goza de una presunción favorable de validez en tanto confiere idéntico tratamiento a todas las personas que pertenecen a la misma categoría”.

    Así, aseguró, “correspondía a quien alegaba la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas realizar una ‘demostración concluyente’ (Fallos 100: 318), acreditando de forma categórica que el criterio de distinción respondía solo a un propósito de hostilidad hacia el grupo de personas no incluidas o al objetivo de conceder privilegios a algunos en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación jurídica”.

    Mientras que en el caso, destacó, la asociación “se limitó a formular meras afirmaciones genéricas que solo alcanzan a reflejar su dogmática discrepancia con la solución legislativa, pero que no son consistentes con la trascendencia institucional de la pretensión que se persigue de que este Poder Judicial ponga en ejercicio la atribución constitucional que ha considerado de mayor gravedad, según lo ha señalado con énfasis y reiteración”.

    En tal sentido, señaló, “no aparece irrazonable ni arbitrario -dentro del marco anteriormente descripto- que el legislador haya previsto un sistema de reemplazos transitorios que al priorizar a los abogados en la integración de las listas a confeccionar por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, no conspira contra los fines que se intenta resguardar. Ello es así, en la medida que la designación de abogados extraños a la estructura del Poder Judicial es una de las alternativas racionalmente sostenibles para evitar agudizar y extender la situación excepcional derivada de una vacancia transitoria en el cargo de juez, más allá de que sea pasible de opiniones diversas y de que existan otros procedimientos o sistemas por los cuales podría haber optado el Poder Legislativo, sin ofender las garantías consagradas por la Constitución Nacional a favor de los justiciables ni la distribución de competencias que la Ley Fundamental realiza entre los Departamentos del Gobierno Federal”.

    “En el caso planteado no se trata de considerar en forma desigual a los iguales sino de tratar distinto a lo que es diverso, con asiento en un criterio objetivo y razonable. De ahí, que el artículo 2° de la ley 26.372 y el artículo 3° de la ley 26.376, superan la tacha de inconstitucionalidad postulada al no afectar las garantías superiores que se invocan como vulneradas”, concluyó.

    Según el voto de Argibay, “debe darse la razón a la parte demandada en cuanto ha alegado en este proceso que el texto de la cláusula legal impugnada no excluye de manera literal a los secretarios judiciales de la posibilidad de integrar listas de conjueces para su aprobación por el Senado de la Nación y que, por ende, la impugnación directa de la ley no constituye un caso, en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional”.

    “En efecto –agregó-, la señalada indeterminación del texto legal desplaza hacia la actividad de aplicación la aptitud para afectar de manera inmediata los intereses del grupo que la parte actora representa y solo si ella se hubiera inclinado por excluir a los secretarios judiciales. De este modo, la acción directa intentada contra la constitucionalidad de la ley carece de la madurez necesaria para configurar un caso o controversia judicial y se asemeja a una opinión consultiva o una declaración genérica que solo tendría efectos concretos en el caso de que un secretario judicial se viese excluido de una lista por el motivo que en la demanda se reputa discriminatorio.”

    Por otro lado, Highton de Nolasco dijo que las leyes 26.372 y 26.376 fueron sancionadas por el Congreso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones hasta entonces vigente  formulada por la Corte en la causa “Rosza”. Allí se concluyó que dicho ordenamiento no se adecuaba a los parámetros establecidos por la Constitución Nacional para la designación de magistrados judiciales, en particular, en cuanto autorizaba un método de nombramiento circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operaban en el ámbito del Poder Judicial. “De ahí, que la no intervención de los Poderes en cuyas manos la Ley Suprema ha puesto la atribución para realizar aquellas designaciones tornaba al régimen en inconstitucional”, añadió.

    También señaló que en la tarea de establecer las categorías jurídicas de abogados con posibilidad de integrar las listas de eventuales subrogantes de magistrados en el orden federal y nacional, las normas cuestionadas no utilizaron los criterios clasificatorios específicamente prohibidos en la Constitución Nacional ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

    “En esas condiciones resultan constitucionalmente objetables las premisas a partir de las cuales la cámara estructuró su control de constitucionalidad y su decisión descalificatoria de la norma, ya que se apartó de los principios aceptados en la doctrina del Tribunal y trasladó al caso las exigencias connaturales de los supuestos en los que se exige un escrutinio riguroso. Ello es así en tanto en su pronunciamiento el a quo atribuyó al Estado la carga de demostrar que el fin perseguido ‘solo’ podría alcanzarse mediante la exclusión de los funcionarios judiciales, que este medio era ‘necesario’ para lograr el fin pretendido, y que el Estado debía aportar ‘fundamentos’, ‘justificaciones’ y ‘explicaciones’ ‘objetivas y razonables’ acerca del trato desigual que recibían los secretarios judiciales respecto de los abogados de la matrícula”, destacó.

    “Por el contrario –añadió-, correspondía a la cámara valorar si quien alegaba la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas había demostrado que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional era manifiesta, clara e indudable.”

    Por ello, consideró procedente el recurso extraordinario, se deje sin efecto la sentencia y vuelva el expediente al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

     

    3
    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones