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    Confirman condena a 18 años de prisión para un acusado por homicidio

    Lo decidió el Superior Tribunal de Corrientes. La víctima era la pareja del imputado. Los jueces descartaron el estado de emoción violenta alegado por su defensa. El hecho ocurrió en febrero de 2010 y fue presenciado por el hijo de la mujer

    El Superior Tribunal de Corrientes rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia de 18 años impuesta por el Tribunal Oral Penal de la Segunda Circunscripción Judicial a un hombre hallado culpable de homicidio simple de su pareja. Alegó emoción violenta, pero los Ministros consideraron que no pudo probarla. Los magistrados cuestionaron la visión patriarcal según la cual la mujer es una especie de objeto-cosa propiedad del hombre.

    El 11 de Febrero de 2010 el imputado mantuvo una discusión con su concubina en el domicilio que compartían en la localidad de Pueblo Libertador, Esquina. El entredicho fue subiendo de tono hasta tornarse en agresión física por parte del hombre, quien luego de atacarla a golpes de puño y ya en el dormitorio, utilizando un cuchillo le infirió ocho heridas cortantes en el rostro, cuello y tórax provocándole la muerte. Del hecho fue testigo el hijo menor de ésta, quien pidió ayuda a un vecino. La policía encontró –minutos después- a la víctima y al hombre ensangrentados, el segundo con vida y con el cuchillo en su mano encima de la mujer, y el hombre con un corte en el cuello.

    El Tribunal Oral Penal de la Segunda Circunscripción Judicial lo encontró autor responsable del delito de homicidio simple, previsto y penado por el artículo 79 del Código Penal y le impuso la pena de dieciocho años de prisión.

    La defensa del hombre cuestionó la calificación legal y sostuvo que el Tribunal valoró de manera insuficiente las pruebas ofrecidas, lo que llevó a éste a desechar cuestión referida al estado de emoción violenta. Se refirió a testimonios objetables por contradictorios y enfatizó en que no fue merituado el elemento desencadenante de la conducta de su defendido, esto es, la crisis de celos que resultó en muerte y  suicidio frustrado.

    En su declaración el hombre afirmaba “estar enamorado de la mujer y celoso por sus vinculaciones con otras personas”, y que “al reclamarle explicaciones por el contenido de un mensaje de texto recibido en su celular por equivocación, y dirigido por ella a un tercero, sumado al reclamo de otras actitudes que ponían en tela de juicio su conducta y fidelidad a la relación, la mujer reaccionó con insultos, palabras humillantes y descalificatorias de tal entidad que lo ‘nublaron´, desconociendo su accionar hasta que despertó cuando ya se encontraba internado recibiendo asistencia médica en el hospital”.

    Los ministros entendieron que el estado de emoción violenta era sólo sostenido por las palabras del imputado, y “no hallaban correlato con pruebas independientes ni en soporte científico alguno, solo explican una reacción iracunda y desmesurada por parte de éste al degollar a su mujer sin un motivo eficiente que haya actuado como disparador, para provocar esa amnesia total que refiere y que haya producido en su ánimo la disminución de su capacidad de comprender o dirigir sus acciones”.

    Para que un hecho que desencadena en un homicidio sea alcanzado por la atenuante de la emoción violenta se deben verificar “[…] tres requisitos, a saber: a) un estado psíquico del autor; b) la valoración de ese estado psíquico; y c) la vinculación de ese estado con la producción del homicidio. […]” . La sentencia N° 112/13 señala que “sin dudas actuó con profundo sentimiento hacia la víctima, así lo manifestaba en su declaración (…) pero sus sentimientos no se encuentran en duda, ahora debe buscarse si la pasión arrastró al homicidio debilitando sus frenos inhibitorios”.

    La ley no establece una “causa de  justificación”: éstas justifican el hecho; justifican que se haya matado: por esto eximen de pena. En este punto, el imputado ensayó una justificación a su acción emocional: por el lado de los mensajes de texto que despertaron sospechas y por otro, que un amigo suyo le habría comentado que había visto a su concubina en lugares de alojamiento para dormir. “Sin embargo, independientemente de que los hechos relatados, resultaren ciertos y realmente hubiera ocurrido algún hecho de infidelidad de la mujer hacia el condenado, no constituyen motivos o justificantes para lograr ingresar a un estado de emoción”.

    Los ministross Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan y Carlos Rubin consideraron que “no podemos dejar de lado el contexto social y cultural en que se desenvuelve el hecho, la visión del hombre burlado por su amada, sin embargo, en ese tipo de relación de señorío, como si fuera la pareja que en este caso está representada por la mujer –víctima- pasaría a ser una especie de objeto-cosa propiedad del hombre, que cuando su amor no es correspondido, puede creerse dueño de la vida ajena. Esto, que tiene una fuerte raigambre cultural deviene de nuestra formación patriarcal. (…) Cuando la mujer se puede posicionar en un pie de igualdad junto a él ya significa una afrenta, ve menguado su honor o peligra seriamente su honor. En ese tipo de pensamiento estaría justificado el accionar del imputado, pero nuestra labor como juristas no indica que debemos ubicarnos en tiempo y espacio: (…)  la mujer desempeña un rol preponderante en el ámbito familiar, social, cultural, laboral, político, de decisión, etc, no puede seguir considerándose a la mujer como un elemento accesorio del hombre, está en un pie de igualdad, con todos los derechos y obligaciones, y como tal debe ser respetada”. En ese orden de ideas, sostuvieron que podría considerarse el ataque a la mujer como “violencia de género”.

    Los integrantes de la Corte valorizaron lo testimoniado por un vecino y un hermano de la víctima, que daban cuenta de que el imputado era una persona violenta y agresiva, y que el hombre venía desarrollando un proceso de  internalización de cómo iba a terminar la situación,(…) “así que en la búsqueda de la causa generadora de esa fuerza debilitadora de los poderes inhibitorios más bien encontramos un conjunto de elementos que venían socavando la paciencia del hombre”.

    “Todo ello, nos lleva a confirmar lo expuesto en la fundamentación del sentenciante, pues no se verifican los elementos constitutivos de la atenuante, o por lo menos aparecen menguados al momento de analizar su conducta anterior al hecho, donde podemos visualizar a una persona propensa a la reacción (…) por ello, no cumple con elemento preponderante en la emoción violenta, que las circunstancias lo hicieren excusables”, se consignó en el fallo.

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