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    Revocan un fallo y hacen lugar a demanda por cambio de nombre

    Lo decidió la Cámara Civil y Comercial de Corrientes. Hicieron lugar al pedido de modificación realizado por una mujer. Los jueces consideraron que el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto. En primera instancia habían rechazado la solicitud

    La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y dispuso la modificación de los nombres de pila de una mujer que no se sentía identificada con ellos, le causaban disgusto y no se ajustaban a su vida y creencias religiosas. “No estamos en presencia de un acto de simple vanidad, capricho, frivolidad o mero voluntarismo” consignó el camarista Carlos Rodríguez.

    Los jueces Delicia María Beatriz Puyol y Rodríguez declararon desierto el recurso de nulidad e hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia N° 27 e hicieron lugar a la demanda de modificación de los tres nombres de pila de una mujer, por otro de su elección.

    Dispusieron también que -una vez vuelta la causa a primera instancia- se libre oficio al  Registro Público de las Personas para su toma de razón y los demás oficios y comunicaciones que correspondan y que sean necesarios para el cumplimiento.

    La mujer promovió la acción judicial con el objetivo de obtener la modificación de sus nombres de pila. Relató las “molestias” que ellos le causaban en sus relaciones personales, familiares y sociales. Expresó que alberga hacia ellos un sentimiento de disgusto originado en  la adolescencia cuando fue centro de burlas por sus compañeros de colegios, como también de su propia familia, produciendo un rechazo por tales nombres. Aseguró que no puede sentirse identificada con los mismos y que, por el contrario, siente daño en su honra y dignidad. Agregó como otro motivo la connotación religiosa que tienen los tres nombres (R… en alusión a la Virgen …, L…. a Santa L… e I…. en referencia a la Virgen ….), cuando ello no se ajusta a su vida y cultura religiosa, ya que es  “atea”. Y expresó su deseo de adoptar el nombre de “T….” por el cual era conocida socialmente.

    El juez de primera instancia rechazó la pretensión pues a su criterio el nombre era inmutable y las razones invocadas por la mujer no revestían entidad suficiente para configurar los “justos motivos” previstos en la ley.


    Ya en Cámara, el Tribunal ordenó una serie de medidas antes de tomar una decisión: pidió al Cuerpo de Psicología Forense una evaluación psicológica de la peticionante y requirió un informe de antecedentes penales (ambos satisfechos en debida forma).

    Señaló el doctor Carlos Rodríguez que coincidía con el magistrado de primera instancia en el sentido de que el nombre era uno de los atributos de la personalidad que revestía, en principio, carácter inmutable; como así también la opinión del desorden e inseguridad que significaría la modificación del nombre por cualquier motivo. La norma (art. 15 de la ley 18.248) establece que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren “Justos Motivos”.  Añadió que “Vale decir que el principio de inmutabilidad no es absoluto. No obstante se debe obrar con suma prudencia al momento de apreciar los “justos motivos” que tornan procedente el cambio de nombre de una persona ya que en esta materia no es dable consagrar el “voluntarismo” sino que debe respetarse los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad y sólo excepcionalmente, frente a casos muy graves, proceder a la modificación del mismo”.

    El magistrado sostuvo que habiendo analizado el informe psicológico, la opinión del Ministerio Público, las constancias policiales y demás pruebas, llegó a la convicción de estar en presencia de un supuesto que justificaba la modificación del nombre. “Encuentro que la personalidad de la actora refleja una serie de características psicológicas que han sido detalladas por la psicóloga forense. De su informe se desprende que “…El nombre de una persona es un modelo ofrecido de identificación, ya que expresa a través del orgullo, la aceptación y el reconocimiento entre otros. Cuando este modelo ofrecido constituye un modelo contraidentificatorio incide negativamente en la identidad personal de un sujeto, ya que genera malestares psicológicos como el complejo, la negación, la inconformidad y culpabilización al nominante”. Por otro lado, también el Ministerio Público aconsejó hacer lugar a recurso de apelación.

    “Existe una interacción entre el nombre y el comportamiento de la accionante (y su salud psico – física) al punto que la propia psicóloga advierte la necesidad de un tratamiento piscoterapéutico para que pueda elaborar esta situación que vivencia como traumática” indicó el doctor Rodríguez. “Ello descarta por completo que estemos en presencia de un acto de simple vanidad, capricho, frivolidad o mero voluntarismo. Por el contrario se puede advertir la existencia de un verdadero daño pisicológico (que evidentemente forma parte de la salud de la peticionante) experimentado –en gran parte- por los conflictos internos que le ocasiona la atribución de su nombre. Abona lo expuesto, la negación que ha hecho del mismo a lo largo de su vida al punto de haberse dado a conocer como “T…” circunstancia que, desde el plano psicológico, significa tanto como ignorar la realidad para no enfrentarse a ella”.

    Indicó que tampoco podía perderse de vista el derecho a la identidad personal que se encuentra comprometido puesto que “El nombre es un atributo de la personalidad, y desde esta concepción, integrativo del derecho a la identidad personal, al instalarse en la persona de manera permanente acompañando el proceso de construcción de identidad en el ámbito social”. El juez aclaró que ello no significa: “piedra libre” para que cualquiera que quiera cambiarse el nombre por una cuestión de preferencia ó caprichosa pueda hacerlo. Por el contrario, ello será así en la medida que se acredite “justa causa”.

    “En consecuencia, considerando suficientemente relevante, causa grave y motivo justo, el hecho de que el nombre cuya mutación se solicita, incida en menoscabo de quien lo lleva, importando un desmedro de su personalidad y que esta decisión no está basada en un simple deseo banal o caprichoso de la peticionante, quien es madre y vive en pareja por lo  que he de apartarme del principio de inmutabilidad y propiciaré hacer lugar a la modificación del nombre en la convicción e inteligencia que ello favorecerá a la superación de los problemas de personalidad que presenta”.

     

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