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    Corrientes: declaran nula exención impositiva

    Alcanza a la empresa concesionaria del servicio de agua potable de esa ciudad "Aguas de Corrientes S.A". La Corte provincial le ordenó el pago de las tasas de seguridad e higiene y uso de la vía pública. Fallo completo

    13 de noviembre de 2008

    El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Estado Municipal declarando nulo y lesivo para éste la exención del pago de los conceptos correspondientes al “Derecho por Registro, contralor, inspección, seguridad e higiene” (Título VI del Código Fiscal Municipal) y “Ocupación y/o utilización de espacios del dominio público o privado municipal” (Título XI del Código Fiscal Municipal) y la Resolución N° 1434.

    La acción de lesividad interpuesta por la Municipalidad –en la que ataca sus propios actos- avanza sobre esa última Resolución, dictada por ésta en noviembre del año 2003; calificándola como un acto administrativo “nulo” y de “carecer de fundamento legal alguno”, ostentando vicios de “competencia, causa, objeto y contenido”. Señala el Municipio –basándose en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 3460)- la trasgresión de normas que consagran la potestad municipal de crear y percibir impuestos y tasas; indicando que la demandada poseía “conocimiento del vicio”.

    La causa se tramitó ante el Superior Tribunal de Justicia, por actuar este cuerpo como única instancia en el fuero contencioso administrativo, que es el que resuelve en los procesos que involucran al Estado (provincial o municipal).

    La tasa conocida como Seguridad e Higiene grava “el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial y/o de servicio u otra a título oneroso, sus depósitos y cualquier otro local que directa o indirectamente tenga relación con la actividad gravada, en forma permanente o transitoria, que deba someterse al control municipal…”(…) “Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal” establece el artículo N° 133 del Código Fiscal Municipal. Dentro de las exenciones, no se hallan las actividades desplegadas por la demandada.

    Por otra parte, el artículo 123 de la Constitución Nacional establece la obligación provincial de “asegurar la autonomía municipal”; definiendo al Municipio como “entidad autónoma en lo económico-financiero” e indica que éste posee “plena autonomía de la administración y disposición de sus recursos” y especificando que son ellos las tasas por servicios, impuestos, etc.

    Sobre este punto, la empresa alegó que la exención del gravamen tenía su fundamento en que se trataba de un servicio prestado por la Municipalidad, “tendiente a proteger la salud de la población y que debería estar a cargo de Aguas de Corrientes SA en la medida que el servicio se prestara”. Añadió que ello no se cumple por la falta de una planta de tratamiento de líquidos cloacales, hecho que la empresa relaciona a la prestación efectiva del servicio.

    Al respecto, la Corte Provincial consideró que lo que se grava es el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial y/o de servicios u otra a título oneroso, por lo que se entiende que el gravamen “no depende de la instalación de esa planta de tratamiento”.

    La Tasa por Uso de la Vía Pública se refiere al pago de importes derivados de la “ocupación y/o uso del suelo superficie, y espacio aéreo, de la vía pública municipal” (artículo 168, Título XI del Código Fiscal Municipal). Su base imponible está constituida por cada metro línea o cuadrado utilizado u ocupado, siendo contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacio del dominio público municipal, aclarando que “son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesión, permiso u uso”. Como en el caso anterior, tampoco los demandados se hallan dentro de las exenciones.

    Aguas de Corrientes S.A. expresó que no correspondía tributar por el uso del subsuelo (cañerías de agua, tuberías, etc) ya que se trataba de un uso autorizado de bienes de propiedad del Estado provincial.

    Los ministros firmantes de la sentencia N° 134 consideraron que “si bien existe un beneficio para los usuarios de ese servicio, se trata de un uso otorgado a una empresa privada que lucra a través de ese uso” (Suprema Corte de de Mendoza).  La Resolución N° 1434 –como causa de exención- no establece ningún motivo de carácter permanente sino que sólo exime a la empresa de la “ocupación accidental”, lo cual no está previsto en el Código Fiscal Municipal “convirtiendo al motivo con falta de sostén en la norma, pues la ley no distingue esa aplicación ni tampoco permite que quede al arbitrio del contribuyente”.

    En relación al Impuesto Inmobiliario sobre bienes del Estado, el Código Fiscal Municipal fija el tributo de acuerdo al Código Fiscal de la provincia de Corrientes, lo mismo ocurre con las exenciones. Se establece que el hecho imponible corresponde a los “inmuebles situados en la provincia” (art. 103) y “son contribuyentes obligados los propietarios, poseedores a título de dueño y/o usufructuarios”. Entre las exenciones se encuentra el Estado provincial y demás entidades públicas a condición de reciprocidad.

    La firma argumentó que el gravamen se genera por el hecho de la propiedad, transferido en uso a Aguas de Corrientes S.A. En el mismo sentido lo interpretó el Superior Tribunal de Justicia, que sostuvo que “en tanto el Estado provincial no se desprenda de la propiedad o posesión, la variación del usuario o la tercerización del servicio no puede afectar la exención y volverla contributiva”.

    El fallo lleva las firmas de los ministros Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz.

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