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    Salta: plenario fija doctrina sobre plazos para revisión en concursos

    La Cámara en lo Civil y Comercial salteña resolvió que el plazo para interponer un incidente de revisión previsto en el art. 37 de la ley 24.522 debe computarse desde la fecha de la resolución prevista en el art. 36, salvo indefensión. Fallo completo

    Las cinco salas de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvieron en un fallo plenario, que el plazo para interponer un incidente de revisión previsto en el artículo 37 de la ley 24.522 de Concursos debe computarse desde la fecha de la resolución prevista en el artículo 36 de dicho ordenamiento, salvo indefensión. El fallo surgió de las deliberaciones de los diez jueces de Cámara y tendrá efecto de jurisprudencia unificada para los tribunales inferiores al resolver sobre la interpretación de esta norma.
     
    Del plenario participaron los diez jueces de las cinco salas que integran la Cámara en lo Civil y Comercial. Se trata de los jueces de Cámara Graciela Kauffman de Martinelli, Liliana Loutayf Ranea, Alfredo Ricardo Amerisse, María Cristina Montalbetti, Guillermo Félix Díaz, Marcelo Ramón Domínguez, José Gerardo Ruiz, Graciela Carlsen, Mario Ricardo D`Jallad y Oscar Gustavo Koehle.
     
    La decisión plenaria fue adoptada en un incidente de revisión planteado en una causa por un concurso preventivo originado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación del Distrito Judicial del Sur y que originalmente ingresara en la Sala Quinta de la Cámara en lo Civil y Comercial.
     
    Debían responder los magistrados sobre el siguiente tema sometido a plenario: ¿El plazo para interponer el incidente de revisión previsto en el artículo 37 de la ley 24.522 debe computarse desde la fecha de la resolución prevista en el artículo 36 de dicho ordenamiento normativo? y en caso negativo, ¿desde su notificación en forma automática, o personal o por cédula?.
     
    El plenario fue convocado con la finalidad de fijar la doctrina legal aplicable en la materia al existir un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Este fallo tiene el carácter de doctrina legal y su aplicación resultará obligatoria de ahora en más al momento de plantearse un conflicto de interpretación de la norma.

    En su voto, los Jueces de Cámara, Mario Ricardo D´Jallad y Oscar Gustavo Koehle, sostuvieron que “el plazo para interponer el incidente de revisión previsto en el artículo 37 de la ley 24.522 debe computarse desde la fecha de la resolución prevista en el artículo 36 de dicho ordenamiento, salvo indefensión”.
     
    Los Jueces de Cámara, Liliana Loutayf Ranea, Guillermo Félix Díaz, Graciela Kauffman de Martinelli, Ricardo Alfredo Amerisse, Graciela Carlsen y José Gerardo Ruiz y María Cristina Montalbetti adhirieron al voto de D’Jallad y Koehle.
     
    En tanto, el Juez de Cámara, Marcelo Ramón Domínguez, compartió con los restantes camaristas que el plazo previsto por el artículo 37 de la Ley de Concursos 24.522 debe computarse desde la fecha en que debe dictarse la resolución verificatoria de los créditos insinuados, con la salvedad que se entienda o se pruebe la indefensión del interesado en la articulación del incidente de revisión.
     
    Pero también se pronunció que debe “computarse el término para interponer el incidente de revisión desde la notificación ministerio legis de la misma, dejando a salvo la potestad del órgano jurisdiccional de disponer o decidir su notificación personal o por cédula, en cuyo supuesto será éste el momento de su inicio”, esto en el caso en que la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 sea dictada fuera del plazo legal de diez días de la presentación del informe individual por parte del síndico.
     
    Salta, 21 de mayo de 2009

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