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    La Corte reconoce indemnización a un conscripto detenido durante la dictadura

    En la causa se cuestionaba el alcance de la ley 24.043, que exige la condición de “civil” al momento de los hechos para acceder al beneficio. Para el Máximo Tribunal, su estado militar no tuvo en el caso incidencia en la privación ilegítima de la libertad

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el acuerdo de la fecha una causa en la que se discutió el alcance del beneficio contemplado en la ley 24.043 y sus normas complementarias.

    La reclamación tendiente a obtener el mentado beneficio había sido promovida por el señor Juan Luis Guidi, quien se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio -prestando servicios en la Batería Comando del Grupo de Artillería de Montaña V de la Provincia de Jujuy- cuando fue detenido junto a sus dos hermanos, el 11 de mayo de 1976, por un grupo de personas armadas en la ciudad de Córdoba.  El actor señaló que desde aquél día permaneció detenido –junto a su hermano Guido- en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (D-2) y que, a partir del 2 de junio de 1976 y hasta el 24 de diciembre de 1976 –día en que recuperó su libertad- estuvo alojado en la Unidad Penitenciaria N° 1 de la Provincia de Córdoba. En virtud de dicha privación ilegítima de su libertad, originada por su condición de opositor político, solicitó el beneficio mencionado. En forma subsidiaria, peticionó que se declarara la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.043 –en cuanto exige la condición de “civil” para acceder al beneficio allí previsto- por resultar violatorio del derecho constitucional a la igualdad, toda vez que, según entiende, se excluye arbitrariamente del régimen reparatorio a un grupo de personas por la mera circunstancia de haber sido conscriptos al momento de los hechos, pese a que fueron víctimas de la persecución ilegal instaurada por el gobierno militar.

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, confirmó la resolución administrativa que había denegado al señor Guidi el beneficio peticionado. Para ello, sostuvo que aquél no tenía derecho a percibir la indemnización pretendida pues el art. 1° de la mentada norma condicionaba el otorgamiento de la compensación a que la víctima fuera un detenido civil en virtud de actos emanados de tribunales o autoridades militares durante la vigencia del estado de sitio. En particular, destacó que el accionante tenía estado militar, conforme lo dispuesto en el art. 13 de la ley 17-531, al momento de su detención, independientemente de las causas que hubiesen dado lugar a aquélla. Para ello, la alzada apoyó su decisión en los precedentes "Arcuri" y “Siboldi" de esta Corte (Fallos 323:1625 y causa S.2455.XXXVIII.REX, sentencia del 16 de marzo de 2004). Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.043 pues consideró que no había sido suficientemente fundado.

    Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido en cuanto había sido cuestionada la interpretación de normas de carácter federal y denegado con relación a las causales de arbitrariedad alegadas, sin que se interpusiera la correspondiente queja.

    La Corte, mediante el fallo que remite al dictamen de la Procuradora General de la Nación -suscripto por los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni, Maqueda y por la jueza Highton de Nolasco- declaró procedente el recurso extraordinario y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada.

    Dicho resultado se imponía, a juicio de los magistrados, pues la detención del accionante no estaba relacionada con su carácter de conscripto, ni había sido consecuencia de un acto de servicio, sino que había sido motivada por hechos y circunstancias ajenos a esa condición.

    En función de ello, el Tribunal indicó que “En este marco fáctico y en consonancia con la amplia voluntad reparadora que guio al Congreso de la Nación en la sanción de las leyes 24.043 y 26.564, corresponde reconocer al actor la indemnización peticionada, máxime cuando su estado militar no tuvo, en el caso concreto, incidencia alguna en la privación ilegítima de la libertad”.

    En efecto, la Corte sostuvo que si bien en el caso no estaba controvertido que el señor Guidi estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio cuando fue detenido -y ello le otorgaba estado militar en los términos del art. 13 de la ley 17.531- dicha cuestión no había influido en su detención ilegal. Para ello, ponderó especialmente tres circunstancias: “En primer lugar, la privación de su libertad no fue ordenada por ninguno de los tribunales que ejercen jurisdicción militar (cf. Art. 9, Código de Justicia Militar). En cambio, el damnificado fue detenido a disposición del área 311 por orden del Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada (fs. 13). En segundo lugar, su detención no respondió a la comisión de un delito militar o a una falta disciplinaria. En efecto, la Dirección Personal del Ejército Argentino indicó que mientras el señor Guidi cumplía el servicio militar obligatorio no fue objeto de sanciones disciplinarias (fs. 23). Por el contrario, en estos autos obra incorporada una nota firmada por Luciano Benjamín Menéndez, Comandante del III Cuerpo del Ejército, mediante la cual informó a la madre de los hermanos Guidi que "su detención se  llevó a cabo para determinar su grado de responsabilidad en actividades subversivas que se les imputa" De este modo, el caso bajo análisis se distingue sustancialmente de los precedentes citados por el a quo "Arcuri" y "Siboldi". Esos casos involucraron conscriptos que fueron condenados por tribunales militares competentes por infracciones al régimen del servicio militar obligatorio. En tercer lugar, cabe ponderar que el hermano del actor –Guido Guidi- que tenía estado civil fue detenido en las mismas condiciones”. 

    Asimismo, expresó que la conclusión a la que se arribaba atendía a los fines de las leyes citadas y a la obligación internacional del Estado Argentino de reparar los daños causados por el terrorismo de estado.

    En ese sentido, indicó que: “esa inteligencia de la ley 24.043 es consistente con las obligaciones del Estado conforme con el derecho internacional. Los Estados tienen el deber de investigar, sancionar, reparar y garantizar la no repetición de los crímenes contra la humanidad” (con cita de los arts. 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  24, incs. 4 y 5, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes); a la par que recordó que, específicamente, en cuanto al deber de reparar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había manifestado que -de acuerdo al derecho internacional consuetudinario sobre la responsabilidad de los Estados- "toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente". [conf. Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C, N°. 229, párr. 157].

    El fallo destacó también que “de la motivación de la detención del actor- esto es, en palabras de Luciano Benjamin Menéndez, "determinar su grado de responsabilidad en actividades subversivas"- surge que justamente esta clase de privaciones ilegítimas de la libertad son las que procura reparar la ley 24.043. Además, no puede dejar de mencionarse que el artículo 5 de la ley 26.564 prevé, sin distinguir entre civiles y militares, una compensación para todos los detenidos por razones políticas entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983”.        

    Finalmente, se afirmó que “una interpretación diversa llevaría a que los hermanos Guidi, que padecieron la misma violación a sus derechos humanos, fueran tratados en forma diferente -uno podría acceder a la compensación y otro no- por la mera circunstancia de que el actor estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio. Ello menoscabaría el derecho constitucional a la igualdad” (conf. arts. 16 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

     

     

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