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    Declaran la jurisdicción argentina ante planteo de YPF por laudo de tribunal arbitral internacional

    Lo resolvió la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Se trata de un conflicto por contratos de compraventa y de transporte de gas natural. Además, dispuso como medida cautelar la suspensión del procedimiento arbitral

    La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró por mayoría la jurisdicción internacional de ese tribunal para evaluar un recurso de nulidad planteado por YPF SA contra un laudo arbitral emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en Montevideo, Uruguay, por el incumplimiento de contratos de compraventa y de transporte de gas natural que había celebrado la compañía en el año 1998.

    En el caso, YPF aseguraba que el planteo debía ser resuelto por los tribunales argentinos, a partir de lo establecido en los contratos, mientras que la contraparte  sostenía que correspondía al Poder Judicial de Uruguay, por ser la autoridad judicial sede del tribunal arbitral.

    La Cámara –con la firma de los jueces Marcelo Duffy y Jorge Morán- señaló al respecto que el sistema de arreglo internacional de disputas supone, por definición, que quienes acuden a él no tienen interés en subordinar sus futuros conflictos a un régimen local de normas estatales. De tal forma, son las partes quienes, como regla, fijan el modo en que pretenden que se resuelvan sus eventuales controversias, en ejercicio directo del principio de autonomía de la voluntad.

    En ese marco, indicó que en los contratos se había establecido que toda controversia que entre ellos se suscitase sería resuelta de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), renunciando de manera expresa a “cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder”. Y se expresó también que el laudo arbitral sería irrecurrible “salvo los recursos de aclaratoria y/o nulidad previstos en el Artículo 760 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la República Argentina (‘Apelaciones Especiales’)”; precisando que toda “Apelación Especial deberá ser presentada exclusivamente ante los tribunales y de conformidad con las leyes de la República Argentina”.

    Para la Cámara, no se puede soslayar ni restar trascendencia o eficacia a lo que las partes unánimemente acordaron en los convenios de marras, so pena de transgredir la estructura y los principios mismos que gobiernan y sobre los que se asienta el procedimiento arbitral. “En efecto, como ya se señaló, la autonomía de la voluntad es el paradigma fundamental en este ámbito, que sólo cede en la medida en que se vulnere el orden público internacional”, agregó.

    Por otro lado, la Cámara hizo lugar a una medida cautelar solicitada por YPF SA y, en consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento arbitral que había sido reanudado por el tribunal arbitral hasta tanto fuera resuelta la admisibilidad formal de la queja y del recurso de nulidad planteados.

    En ese caso, el tribunal entendió “que se encuentran reunidos los requisitos para ordenar, en forma cautelar, la suspensión del calendario procesal para la segunda etapa del arbitraje CCI 16.232/JRF/CA, dispuesto el 10 de diciembre de 2013 en el marco de la orden procesal nº 10, hasta tanto esta Sala se pronuncie en forma definitiva sobre la procedencia de la nulidad planteada”.

     

     

     

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