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    La Corte Suprema de Justicia decidió que los buscadores de internet se hallan protegidos por la libertad de expresión

    En el acuerdo de la fecha, la Corte Suprema rechazó la demanda que por daños y perjuicios dedujo una modelo publicitaria contra Google Inc. y Yahoo Argentina S.R.L. por violación a sus derechos al honor e intimidad, que entendió lesionados por la vinculación de su persona a sitios de internet de contenido erótico o pornográfico, como también por el uso no autorizado de su imagen. Sobre este último punto, la peticionaria había solicitado que las demandadas cesaran en el uso de su retrato en la herramienta de “búsqueda por imágenes”.  La Corte revoca parcialmente la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 

    Todos los ministros afirman que la libertad de expresión es un pilar fundamental de la vida democrática y que la actividad de los buscadores de internet está protegida por la cláusula constitucional que tutela la libertad de expresión. Y en cuanto a la responsabilidad civil, compartieron el criterio de la alzada encuadrando el caso dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva.

    La mayoría, integrada por Highton, Fayt y Zaffaroni,  equipara los buscadores de internet a los medios de comunicación en general y dice que sólo podría haber responsabilidad en casos excepcionales. Esa responsabilidad surge cuando el buscador no actuare diligentemente a partir del efectivo conocimiento de la ilicitud del contenido. En ausencia de una regulación legal específica, la comunicación debe provenir de autoridad competente, salvo en casos de ilicitud manifiesta, como por ejemplo, pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que pongan en peligro la integridad física de las personas, que hagan apología del genocidio, racismo u otra discriminación, con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, etc.. En estos casos es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al buscador.

    Por otro lado, dejaron sin efecto la condena a Google Inc. por la utilización de la imagen de la actora, por considerar la conducta del buscador consiste en una simple recopilación automática de thumbnails –vistas en miniaturas de fotografías de muy baja resolución-que solo tiene por finalidad permitir a los usuarios acceder a las páginas de Internet que contienen las imágenes originales.

    Ante el pedido de que se eliminen definitivamente  las vinculaciones de su nombre e imagen con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico a través de Google, la mayoría consideró  que en estos casos es improcedente establecer una tutela preventiva que obligue a  Google a fijar filtros o bloqueos de vinculaciones para el futuro.

    Los Dres. Lorenzetti y Maqueda,  mediante una disidencia parcial, no equiparan la situación de los buscadores a la prensa en general. Consideran que en el derecho comparado existe una legislación que es mayoritaria en establecer la responsabilidad civil en casos específicos, para equilibrar la protección de la privacidad. Que la responsabilidad de los buscadores, surge a partir del efectivo conocimiento de que la actividad o la información a la que remite cause un perjuicio individualizado y no actuaren con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.  En esta disidencia parcial, confirman la condena a la demandada por la utilización de la imagen de la actora, estimando estrictamente aplicable el art. 31 de la ley 11.723, que sin distinguir sobre el medio que se emplea,  establece la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen, salvo casos de interés general.  Por otra parte, consideraron admisible que respecto a las vinculaciones ya existentes es admisible una tutela judicial de un derecho personalísimo que resulta compatible con la libertad de expresión, siempre y cuando se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona. Asimismo consideraron procedente una tutela preventiva judicial, ante una amenaza cierta de daño, orientada tanto a eliminar otros enlaces existentes,  que vinculen el nombre e imagen de la actora con sitios de  contenido sexual, erótico y/o pornográfico, como a evitar que en el futuro se establezcan nuevas vinculaciones de las mismas características.

    En consecuencia sostuvieron que frente a situaciones como las planteadas en autos, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que acorde con la tecnología disponible, los buscadores adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos.

     

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