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    Síntesis del voto de Santiago Corcuera y Rodolfo Munné

    La Cámara Nacional Electoral confirmó hoy -por mayoría- la decisión del juez federal con competencia electoral de Buenos Aires, que rechazó las impugnaciones formuladas contra las candidaturas como diputados nacionales de Daniel Scioli y Sergio Massa.

    El pronunciamiento resuelve dos cuestiones: el alcance de la previsión contenida en los artículos 73 y 105 de la Constitución Nacional, por un lado, y además la relevancia jurídica que tienen las expresiones hechas por los candidatos impugnados, con relación al contexto de “incertidumbre comunicacional” planteado en la causa.

    En la sentencia del máximo tribunal electoral del país se explica, ante todo, que al igual que lo que ocurre con el artículo 105 de la Constitución Nacional, la previsión contenida en el artículo 73 no constituye una condición de elegibilidad, sino una incompatibilidad; de modo tal que -señala el Tribunal con cita de un precedente anterior- lo “prohibido [...] es la simultaneidad de funciones, es decir el ejercicio, al mismo tiempo, de dos cargos u oficios específicos”. Se aclara, luego, que la eventual incompatibilidad que, en caso de resultar electos, afectaría a los sujetos impugnados, no es óbice a la oficialización de sus candidaturas como diputados nacionales, puesto que las aludidas normas constitucionales atañen únicamente al ejercicio simultáneo de los cargos.

    Se destaca que, además, que el criterio escuetamente expuesto por un constituyente en el debate de 1853, no sólo no se tradujo en el contenido literal de la norma, sino que -además- tampoco formó parte del contenido material de la Constitución, pues ha sido una práctica reiterada de los gobernadores de provincia postularse para asumir un cargo legislativo nacional y viceversa. Los jueces recuerdan que aproximadamente 40 senadores nacionales resultaron electos encontrándose vigentes sus mandatos como gobernadores, y hacen una breve enumeración ilustrando que todos los sectores políticos avalaron esa práctica.

    Explican que lo contrario sería conceder un valor talismático al pensamiento de un convencional que no encuentra referencia en la letra de la norma y conduciría a una solución contra legem*.

    En otro orden y con relación a alegado carácter “testimonial” de las candidaturas, los jueces de la Cámara ponen de relieve que la aceptación de una candidatura a un cargo representativo no constituye una mera formalidad sino que representa un compromiso de quien la presta frente al electorado respecto de su ulterior comportamiento y, por lo tanto, no es pasible de ser desvirtuado sólo por los dichos de terceros o sus conjeturas. Pero aclaran que si se configurase un supuesto de lo que vulgarmente se ha dado en llamar “candidatura testimonial”, ésta no podría ser oficializada pues, en ese caso, habría candidatos que no pretenden ser representantes, defraudando al electorado y contrariando al artículo 1º de la Constitución Nacional.

    El Tribunal advierte que, en la causa, se discuten decisiones del fuero íntimo de los candidatos, como es su voluntad final de asumir los cargos a los cuales se postulan; y esos mismos candidatos expresaron formalmente en sentido afirmativo dicha voluntad en al menos tres ocasiones: al aceptar las candidaturas; luego al responder la impugnación formulada y, por último, personalmente, al ratificar íntegramente las afirmaciones realizadas por los apoderados del Frente Justicialista para Victoria y manifestar, además, su disposición para la asunción del cargo al que han sido propuestos; todo lo cual -concluye la Cámara- traduce indefectiblemente al día de hoy la voluntad de los candidatos de asumir los cargos para los que se postulan. Fundan esa afirmación, además, en que en un Estado de Derecho, “debe descartarse la ‘sospecha’ respecto del comportamiento de los ciudadanos como principio rector de la actuación de los poderes públicos”.

    El Tribunal destaca, además, que de conformidad con lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la condición de “autenticidad” de las elecciones a que se refieren los instrumentos de derechos humanos, nada tiene que ver con la cuestión planteada en la causa.

    Los magistrados señalan, finalmente, que la solución adoptada -que se atiene al principio de “buena fe” que debe primar en la evaluación de la exteriorización de conductas como las atribuidas en la causa- no precave a  la  ciudadanía  del  riesgo  de  que  tal  creencia -basada en la confianza que deben merecer manifestaciones de esa naturaleza- resulte traicionada si, por acciones futuras, llegase luego a comprobarse que los candidatos no fueron “honestos”. Sin embargo, resaltan que escapa a las atribuciones del Poder Judicial resolver sobre la base de hipótesis, conjeturas, suspicacias o sospechas.

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