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    La Corte revocó resoluciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

    Fue por incompetencia del órgano emisor. El Máximo Tribunal confirmó una sentencia de Cámara que había señalado que ese organismo carece de atribuciones para dictar medidas de naturaleza jurisdiccional, como las que se cuestionaron en los casos

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió -en el acuerdo celebrado en la fecha- una cuestión de trascendencia concerniente al régimen de Defensa de la Competencia, con particular referencia a los órganos del Poder Ejecutivo que carecen de atribuciones resolutivas para adoptar las medidas preventivas o sancionatorias contempladas en las leyes 22162 y 25156, y la consecuente invalidez de resoluciones adoptadas en ese ámbito.

    El pronunciamiento fue dictado en la causa “Cencosud  S.A.  s/  apelación resolución Comisión  Nacional de Defensa de la  Competencia”, con el voto conjunto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Maqueda. La Dra. Highton de Nolasco votó en disidencia, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación.

    El origen del asunto se remonta a unas actuaciones promovidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para investigar la posible realización de conductas anticompetitivas. El acto de que se trata (Resolución N° 131/09) había ordenado a varias empresas de indumentaria que se abstuvieran de anular los descuentos que sobre sus productos ofrecían los bancos comerciales; había decidido notificar a distintas sociedades propietarias de centros comerciales –entre ellas Cencosud S.A.- que también se abstuvieran de anular los descuentos que se promocionaban en los locales radicados en sus establecimientos; y había ordenado notificar a varios bancos para que continuaran efectuando los descuentos en los mismos términos y condiciones vigentes al momento en que se realizó la práctica distorsiva de mercado investigada por la Comisión, que invocó, para adoptar dichas medidas, la competencia otorgada por el artículo 35 de la ley citada.

    Ante la impugnación de la empresa investigada, la Cámara Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso y dejó sin efecto lo actuado por la Comisión, con el argumento de que la resolución constituía una medida cautelar prevista en el artículo 35 de la ley 25.156, de naturaleza típicamente jurisdiccional, que no correspondía a las competencias que el art. 58 de la ley citada confirió transitoriamente a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, hasta tanto se constituyese el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

    Ante el recurso extraordinario del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción- la Corte Suprema confirmó el pronunciamiento en cuanto a la que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia carece de atribuciones para dictar medidas de naturaleza jurisdiccional como las impugnas en el proceso.

    Para fundar esa decisión la Corte Suprema rechazó la tesis del Estado Nacional de que al privarse a la Comisión de la facultad de ordenar el cese o a abstención de realizar conductas distorsivas en el curso de una investigación se la despojaría de potestades legales destinadas a cumplir con el mandato constitucional contenido en el art. 42 de la Ley Suprema.

    La Corte recordó que en varios precedentes  había precisado los alcances del art. 58 de la ley 25.16 en orden a las atribuciones que, con carácter transitorio, corresponden a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y a la Secretaría de Comercio, respectivamente, los cuales no fueron objeto de un estudio detallado en la resolución impugnada de dicho órgano, revelaban una clara y consistente posición de esta Corte que distingue las tareas de investigación, instrucción y asesoramiento, transitoriamente a cargo de la Comisión, y la actividad resolutiva que, en tanto no se constituya el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, corresponde a la Secretaría de Comercio (Fallos: 330:2527; 331:781; 334:1609, 335:1645 y A. 779. XLVII “AMX Argentina”, resuelto el 30 de octubre de 2012), entre esas potestades, se ha hecho una referencia explícita a la atribución del Secretario de Comercio de disponer “el cese o abstención de la conducta imputada”, (Fallos: 330:2527 y 334:1609, considerando 7°, último párrafo).

    La Corte agregó que la aplicación de la norma por la Comisión ha sido fruto de una interpretación insuficiente porque no ha tenido presente que, de acuerdo con el régimen de la ley 22.262, entre las atribuciones de la autoridad ejecutiva se incluyeron las de “…disponer: a) Que no se innove respecto de la situación existente; b) Ordenar el cese o la abstención de la conducta imputada;”, (art. 26, incs. a y b, de la ley 22.262); que el artículo 3° del decreto 2284/1991, ratificado por la ley 24.307 (art. 29), autorizó el ejercicio de la competencia de los incisos a) y b) del artículo 26 de la ley 22.262 “en cualquier estado de la causa” y que al referirse dicha norma ampliatoria de competencias a “la autoridad de aplicación de la misma” sin hacer distinciones, podía inferirse razonablemente que ella aludía al Secreta-rio de Comercio, extendiéndole potestades cuyo ejercicio la ley ya le había otorgado (art. 26, incs. a) y b) de la ley 22.262) y no a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a la que la ley referida no le confería ninguna de esas atribuciones.

    En conclusión, la Corte confirmó la sentencia recurrida en lo concerniente a la revocación, por incompetencia del órgano emisor, de la resolución n° 131/09 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

    Cabe señalar, por último, que el Tribunal falló conjuntamente la causa C. 879. XLVIII –REX- “CABLEVISION SA S/ Apela Resolución Comisión Nacional Defensa de la Competencia”, confirmando también el fallo por el cual la Cámara Civil y Comercial Federal había anulado una resolución dictada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (N° 13/10), por la cual dicho órgano ordenó retrotraer el importe de los servicios por televisión paga al monto percibido en noviembre de 2009, y que de haber percibido ese incremento fueses devueltos dichos importes a los a los abonados con las facturas de los meses siguientes.

     

     

     

     

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