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    Nuevo Código Civil y Comercial: otro fallo ratifica que un contrato en dólares debe pagarse en esa moneda

    En el caso se trata de un préstamo en cuyo contrato las partes habían pactado la devolución en esa moneda extranjera o, ante su imposibilidad, en títulos públicos pagaderos en dólares. La Cámara Civil ratificó una resolución que ordenaba ejecutar la deuda

    La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un fallo que había rechazado las excepciones y el planteo de inconstitucionalidad de una serie de normativas del Banco Central que había hecho una deudora de un mutuo hipotecario por 750.000 dólares y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro el pago al acreedor del capital adeudado.

    Según la resolución, el contrato preveía una alternativa para el supuesto de que el deudor no pudiera adquirir la moneda pactada –dólares estadounidenses-. Así, las partes convinieron que se debía entregar los importes adeudados mediante la entrega al acreedor de la cantidad de pesos que fuese necesaria para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en el Mercado Abierto Electrónico SA una cantidad de bonos externos de la República Argentina, de cualquier serie y valor, o ante la falta, insuficiencia o ausencia de Bónex cualquier otro título público pagadero en dólares estadounidenses.

    “El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”, indicó el tribunal.

    El artículo 765 del Código Civil y Comercial establece que “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

    Para la Cámara, “al no ser imperativa la norma, debe regirse por lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes tal como fuera estipulado”, y añadió que “las partes han previsto expresamente que frente a la imposibilidad en la adquisición de dólares el deudor podría liberarse de la obligación mediante otras alternativas, lo cual justifica el rechazo de las señaladas defensas tal como acertadamente lo decidiera el anterior magistrado”.

    Por otro lado, y con relación a la alegada imposibilidad de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público, “cabe señalar –aseguró la Cámara-, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, que existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares necesarios para cancelar la obligación asumida”.

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