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    Los fundamentos del Máximo Tribunal en los casos "Prieto"

    Se trata de las sentencias que fijaron pautas para la obtención de ADN de presuntos hijos de desaparecidos durante el último gobierno militar. Qué dijeron los ministros de la Corte Suprema en cada caso

    Expte. G. 1015 XXXVIII : “Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años – causa n°46/85 A” (Extracción compulsiva de sangre)
    Expte. G.1970 XXXIX: “Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años”(Extracción compulsiva de sangre)


    Voto Ministro Highton de Nolasco: avala la extracción compulsiva de sangre y encuentra la medida razonable en función de los objetivos del proceso. En razón de ello, hace lugar a la queja, declara formalmente admisible el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada.

    Voto Ministros Lorenzetti y Zaffaroni: refieren que se trata de un conflicto entre derechos de rango constitucional. Por una parte, la autonomía en la esfera de la individualidad personal protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional de quien se niega a la extracción de sangre y la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica. Debido a ello es que entienden que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos.
     A partir de allí, afirman que planteando todas las posibles hipótesis e imaginando lo que significaría para las víctimas una u otra de las decisiones, es decir, si se sacrificase el derecho de unas o el de otras, aparece claro que el respeto al derecho a la verdad de la presunta familia biológica no requiere necesariamente que la otra víctima (secuestrada) cargue con todas las consecuencias emocionales y jurídicas del establecimiento de una nueva identidad formal o jurídica: bastará con que la familia biológica sea informada de la identidad y de ese modo se ponga fin a la búsqueda de décadas y termine la comisión del delito, pues en caso que la prueba resultase indicadora del vínculo, la verdadera  identidad se hallará materialmente establecida y la supresión habrá cesado, sin que para ello tenga relevancia alguna que la otra víctima la haga o no valer en derecho. La hipótesis construida sobre esta base provocaría una lesión o limitación mucho menor en ambos derechos en conflicto, a condición de adoptar una decisión que contemplase varios aspectos de mutuo interés, en vista a disminuir al mínimo cualquier posible lesión presente o futura.
     En esa inteligencia – sostienen – que la coerción física sobre la víctima presuntamente secuestrada se evitaría si se agotasen previamente las posibilidades de tomar las muestras de manera no invasiva en el cuerpo de ésta, lo que aparece, a todas luces, como más respetuoso de su dignidad y acorde con los principios constitucionales argentinos.
     A su vez, consideran que la familia biológica acabaría con su angustia conociendo que el resultado de la prueba fuese positivo en cuanto indicador del vínculo, o sea, que con la comunicación de este resultado quedaría garantizado su derecho a la verdad y desde que adquiriese ese conocimiento también para la familia biológica cesaría la comisión del delito.
     Sostienen además que una vez satisfecho el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, serían los sentimientos y conciencia de todos los lesionados por el crimen contra la humanidad los que les señalasen su camino futuro en la vida, sus encuentros y desencuentros personales sin interferencia coactiva alguna de la jurisdicción.
     Para que el conflicto se resolviera de esa manera, en todo caso, la prueba debería disponerse por la jueza de instrucción, al sólo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando vedado bajo pena de nulidad cualquier pretensión de otro efecto o eficacia jurídica.
     En razón de los argumentos que se dan en el proyecto, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida, revocando la sentencia apelada en cuanto ordena la extracción compulsiva de sangre del recurrente.

    Voto Ministro Fayt: remitió a su voto en Vázquez Ferrá (donde había suscripto la posición de Petracchi) y por lo tanto declara admisible el recurso extraordinario y deja sin efecto la decisión recurrida.


    Voto Ministro Maqueda: desarrolla en esta causa el voto que constituyera su disidencia en el precedente “Vázquez Ferrá” enmarcando sus fundamentos en toda la normativa internacional vinculada no solo con lo que es la investigación principal de la causa, es decir, la desaparición forzada de personas sino también, con los derechos directamente involucrados en el caso.
     En este sentido, entiende que la sentencia impugnada no se muestra en este aspecto como violatoria de los derechos invocados por la recurrente y sus argumentos tienen sustento suficiente para descartar la tacha de arbitrariedad planteada en el remedio extraordinario por la supuesta afectación de los derechos constitucionales invocados por la apelante. Por ello declara formalmente admisible el recurso extraordinario y  confirma la sentencia impugnada.

    Voto Ministra Argibay: refiere que el pronunciamiento de esta misma Corte en 1998 en la causa principal, constituyó la justificación constitucional de la extracción sanguínea y que habiendo sido ella concebida para una situación que ya no existe (menor de edad cuyo derecho a la identidad debe ser garantizado), la medida ha perdido su sustento de razonabilidad.
     Coincide con la solución adoptada en “Vázquez Ferrá” en cuanto a la protección constitucional que tienen las personas contra la realización compulsiva del estudio. Sin embargo se aparta de ese precedente en su fundamentación ya que entiende dificultoso encuadrar la protección constitucional que en esta situación puntual debe darse a Emiliano Matías y Guillermo Gabriel Prieto en la cláusula del art. 19, primera parte, de la CN, tal como se hizo en “Vázquez Ferrá”, pues considera que no se está frente a una “acción privada” en sentido estricto. A partir de allí, extrae la fundamentación del art. 18 de la CN asimilando al carácter de “vida privada” al propio cuerpo.
     En base a esos argumentos, hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada.

    Voto Ministro Petracchi: remitió a su voto en “Vázquez Ferra” y por lo tanto declara admisible el recurso extraordinario y deja sin efecto la decisión recurrida.

    Con los votos de Lorenzetti, Zaffaroni, Petracchi, Fayt, y Argibay, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, decide que Emiliano Matías  Prieto y Guillermo Gabriel Prieto no pueden ser forzados a someterse a la extracción sanguínea, ordenada en el expediente con el objeto de determinar la identidad de sus padres biológicos. 

    Expte. G. 291. XLIII “Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia p/sustracción de menores de 10 años (art. 146 C.P.)”. (Objetos personales)
    Guillermo Gabriel Prieto impugnó la utilización de su materia genético, por considerar que  la nueva medida ordenada, bajo un ropaje diferente, reproducía una anterior cuya legitimidad había sido ya cuestionada ante la Corte Suprema, y de este modo, intentaba eludir el efecto suspensivo del recurso extraordinario pendiente de resolución. Sostuvo, asimismo, que la prueba de ADN dispuesta representa una injerencia estatal arbitraria que vulnera su derecho a la integridad física, a ser oído por un tribunal imparcial y que lesiona su intimidad.

    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró mal denegado el recurso de apelación, mas confirmó lo resuelto en primera instancia. Según el a quo, el recurso extraordinario pendiente, interpuesto en contra de la extracción compulsiva de sangre, no obstaba a la realización de una medida diferente como la dispuesta.

    Voto Ministro Petracchi: se aparta de su voto en el precedente “Vázquez Ferrá” sosteniendo que dos fueron las circunstancias determinantes de la decisión de considerar desproporcionada la realización de la extracción de sangre: la necesidad de ejercer violencia sobre el cuerpo del afectado y, acumulativamente, la vulneración de los lazos afectivos que produciría esa injerencia en particular. Considera que no es posible afirmar que la vía por medio de la cual se obtiene la muestra genética sea irrelevante. En efecto, afirma que, a partir de las consideraciones del precedente de mención no se deriva ni un derecho de propiedad sobre el ADN como el que se reclama ni una facultad absoluta para impedir todo intento estatal de obtener pruebas que incriminen a los parientes. Finalmente, entiende que el derecho a preservar la propia identidad y a que ella no sea cuestionada en contra de la propia decisión carece del alcance absoluto que pretende asignarle el apelante. En particular – afirma - dicho derecho no podría ser invocado para neutralizar el interés de la sociedad en el esclarecimiento y persecución de los delitos. Por esa misma razón, tampoco resulta admisible el agravio relativo a que en la causa los jueces penales intentan eludir los límites establecidos por el derecho civil en materia de dilucidación de la filiación. Pues de lo que aquí se trata es de una investigación criminal, cuyo objeto central es el esclarecimiento del delito de sustracción y apropiación de menores, en cuyo marco, la realización de medidas de prueba destinadas a intentar determinar o excluir los vínculos biológicos constituye el procedimiento de rigor.
      Por lo tanto declara improcedente el recurso con el alcance que surge de los considerandos que preceden su voto y confirma la sentencia recurrida.

    Voto Ministro Highton de Nolasco: No obstante ratificar su posición que avala la extracción compulsiva afirma que la diligencia cuya realización se cuestiona no se revela como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan su producción, guarda inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de investigación penal, aparece como idónea para alcanzar la verdad material de los hechos investigados y porque, además, ni siquiera involucra acción alguna del apelante, en tanto las muestras a utilizarse en el examen de ADN han sido tomadas a partir de una recolección de rastros que si bien pertenecen a su cuerpo, al momento de incautarse, se hallaban desprendidos de él.
     Agrega finalmente que la sentencia impugnada no se muestra como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no ocasiona una restricción de los derechos de quien aparecería como una de las víctimas del hecho y porque, además, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de salvaguardar el deber del Estado de investigar y sancionar los hechos reputados como delitos, máxime cuando, como en la especie, el objeto procesal de autos aparecería en principio vinculado con un delito de lesa humanidad cual es la desaparición forzada de personas.
     Por lo tanto declara procedente el recurso con el alcance que surge de los considerandos que preceden su voto y confirma la sentencia recurrida.

    Voto Ministra Argibay: considera que el conflicto que motiva la presentación del recurrente admite la distinción de dos aspectos que lo integran: uno, referido a la obtención de sus elementos personales, y el otro, vinculado con la utilización de esos elementos como objeto de la pericia de histocompatibilidad.
     Dentro del primer aspecto estarían eventualmente incluidas las cuestiones relativas al allanamiento del domicilio de Prieto y al secuestro de los elementos personales, que podrían llegar a tener vinculación con la garantía de la inviolabilidad de domicilio. Sin embargo, esto no es más que una hipótesis, pues ninguna oposición ha presentado Prieto al allanamiento y secuestro oportunamente ordenados por la jueza de instrucción.
     En cuanto al segundo aspecto, el recurso extraordinario, según su entender, presenta diversos defectos que obstan a su admisión. Tales falencias se manifiestan tanto en argumentaciones deficientes, como en la omisión de responder a los fundamentos de la sentencia del tribunal apelado o, directamente, en la ausencia de cuestión federal. Esto le permite concluir que las medidas de prueba dispuestas por la jueza federal (allanamiento, secuestro, estudio pericial genético) están previstas por normas constitucionales y procesales vigentes y no controvertidas y, por ello, resultan en principio válidas. Agrega a ello que quien pretenda revertir esa presunción deberá aportar argumentos sólidos y razonables que lleven a la conclusión de que en el caso la regla no se ha cumplido y que la medida dispuesta resulta inconstitucional. Como ha quedado demostrado, lejos ha estado el recurrente de cumplir con tal cometido, y ello sella la suerte de su recurso. Por lo tanto declara improcedente el recurso con el alcance que surge de los considerandos que preceden su voto y confirma la sentencia recurrida.

    Voto Ministros Lorenzetti y Zaffaroni: Confirman la sentencia recurrida, pero no obstante avalar la recolección de material biológico para la prueba de histocompatibilidad se pronuncian sobre los efectos y alcances de la medida de prueba, lo que los ubica en una disidencia parcial.
     Declaran procedente el recurso con el alcance que surge de los considerandos que preceden su voto y confirman la sentencia recurrida.

    El Ministro Maqueda mantiene en líneas generales su disidencia en el precedente “Vázquez Ferrá” aunque enmarcando sus fundamentos en toda la normativa internacional vinculada no solo con lo que es la investigación principal de la causa, es decir, la desaparición forzada de personas sino también con los derechos directamente involucrados en el caso.
     Agrega finalmente que la sentencia impugnada no se muestra como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no ocasiona una restricción de los derechos de quien aparecería como una de las víctimas del hecho y porque, además, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de salvaguardar el deber del Estado de investigar y sancionar los hechos reputados como delitos, máxime cuando, como en la especie, el objeto procesal de autos aparecería en principio vinculado con un delito de lesa humanidad cual es la desaparición forzada de personas.
     Por lo tanto declara procedente el recurso con el alcance que surge de los considerandos que preceden su voto y confirma la sentencia recurrida.

    Con los votos de Lorenzetti, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Petracchi,  Argibay y Maqueda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirma la sentencia recurrida por Guillermo Gabriel Prieto y no hay objeción aceptable por el Tribunal para rechazar las medidas probatorias de su filiación genética determinada a partir de rastros válidos registrados en el expediente con el objeto de determinar la identidad de sus padres biológicos. 

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