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La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, resolvió este jueves la causa CFP 14.305/2015/40/CA7 “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”, del registro del Juzgado Federal n° 11 (a cargo del juez Claudio Bonadio) y en la que intervinieron los fiscales Gerardo Pollicita y Eduardo Taiano en los tramos de instrucción del sumario.
Se trata del caso donde se investiga “un plan criminal con entidad suficiente para que los ciudadanos iraníes identificados como responsables de la voladura de la AMIA pudieran sustraerse de la acción de la justicia -mediante el otorgamiento a Interpol de herramientas suficientes para que las notificaciones de índice rojo que pesaban respecto de los ciudadanos iraníes perdieran virtualidad- y para liberarlos de toda responsabilidad penal por dichos hechos -mediante la creación de una Comisión de la Verdad- y a través de esta, introducir una hipótesis alternativa”.
El Tribunal falló (1) rechazar las nulidades planteadas por las defensas; (2) tener por desistida la apelación de la defensa de Ramón A. Bogado (3) “CONFIRMAR el procesamiento y embargo de Cristina Fernández de Kirchner, Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Oscar I. Parrilli, Angelina M. E. Abbona, Juan M. Mena, Andrés Larroque, Eduardo Zuain, Jorge A. Khalil, Luis A. D´elía y Fernando Esteche en orden a los cargos contra ellos formulados, QUE QUEDARÁN LEGALMENTE ENCUADRADOS -en la presente- como estorbo de un acto funcional, abuso de autoridad y encubrimiento agravado –doblemente o por un supuesto, según el caso-, todos en concurso ideal (arts. 54, 241 inc. 2°, 248 y 277 inc. 1 “a” y 3 incisos “a” y “d” –según el caso- del CP), no aplicándose la calificación del art. 214 del CP”; (4) “CONFIRMAR la prisión preventiva impuesta a Cristina Fernández de Kirchner (cuya ejecución efectiva se encuentra supeditada al resultado del proceso de desafuero solicitado por el juez), Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Luis D´elia, Fernando L. Esteche y Jorge A. Khalil”; (5) “ENCOMENDAR al juez que TRANSITE las fases necesarias para encaminar las situaciones de los nombrados en los puntos II y III a la etapa de crítica previa al juicio oral y público y que –a través de los medios del caso- DIRIJA lo que resta por instruir en el remanente de la causa –que quedará bajo su dirección- en los sentidos propiciados en esta pieza”.
Los aspectos centrales de los fundamentos de la decisión de los camaristas son los siguientes:
Considerando IV “Una cuestion judiciable”
En ese apartado, se rechazó el agravio de las defensas que sostenían que el caso sólo versa sobre una cuestión política no judiciable. Dijeron los jueces: “Lo pactado no versa, no se refiere, ni está relacionado al ejercicio de las facultades que le son privativas al Poder Ejecutivo con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, sino todo lo contrario. Según la hipótesis acusadora, mediante aquél, determinados representantes de ese poder del Estado utilizaron esa atribución formal para inmiscuirse en una materia de la competencia de otro, pues según el diseño constitucional republicano (art. 1 de la CN), le correspondía exclusivamente a los magistrados del Poder Judicial de la Nación, en todas sus instancias, el conocimiento y decisión de las causas que, como la que refiere al atentado de la AMIA-DAIA, tienen por objeto la averiguación de la verdad, de las responsabilidades penales y la aplicación de la ley en relación a un crimen federal cometido en su territorio”. A la par, agregaron: “El Memorándum suscripto entre autoridades de la República Argentina e Irán el 27 de enero de 2013 es un punto central de los cargos formulados a los procesados, porque es la vía a través de la cual buscaron y consiguieron dar la ayuda que se habían propuesto, por fuera de los objetivos que públicamente se declaraban y que esgrimieron ante el Congreso de la Nación. Su letra, sus implicancias y sus efectos son, por lógica, indicios preponderantes a la hora de examinar las pruebas.
Pero la imputación no empieza ni termina ahí. El tenor y alcance de los hechos se comprende si se los analiza en conjunto con las maniobras que –se endilga- transcurrieron antes, durante y después de la firma del acuerdo. Aquellas llevaron a presumir la puesta en marcha de negociaciones no transparentadas por parte de representantes formales del Poder Ejecutivo y extranjeros (en un contexto de cambio de postura oficial coherente con los verdaderos designios de esas reuniones), así como el montaje de una suerte de aparato paralelo de comunicación entre quienes oficiaban como portadores de los mensajes de prófugos y encubridores. En pocas palabras: lo pactado tuvo una parte escrita, cuyo análisis, así como el de otros aspectos –como los antecedentes invocados para lograr su aprobación- deja ver mucho de su falta de correspondencia con pautas de la Constitución e incluso con la finalidad alegada. Pero es cuando se sabe todo lo que se intentó no dejar registrado –que no se conocía cuando se aprobó el pacto en el Parlamento ni cuando se declaró su inconstitucionalidad.-, que se comprende por qué y cómo se firmó lo que se firmó. Cualquier evaluación sobre la relevancia penal del asunto que prescinda de ello, es incompleta”.
Considerando V “El contexto” (-i- “la causa AMIA…”; -ii- “Las autoridades de Irán. Posición, interés y gestiones”; -iii- “Las autoridades del Poder Ejecutivo Argentino. El cambio”; -iv- “Las negociaciones y el secreto”)
A- En el desarrollo de este Considerando, los Camaristas partieron de un base objetiva. Dijeron “En su resolución del 9 de noviembre de 2006, el Dr. Rodolfo Canicoba Corral declaró que el delito investigado constituía un crimen de lesa humanidad y dispuso la captura nacional e internacional de ocho ciudadanos iraníes, con el objeto de “imponerles los cargos en su contra –acto de imposible prescindencia, de acuerdo a las leyes procesales argentinas vigentes (arts. 283 y 294 del CPPN)-, por ochenta y cinco casos de homicidios agravados por diferentes hipótesis, lesiones leves y graves y daños” y que “Nunca, hasta el día de hoy, la autoridad judicial competente dejó sin efecto las capturas, modificó sus términos u objetivos, ni revisó (de motu propio o a instancia de parte legitimada) los fundamentos de las conclusiones a que arribó en ejercicio del rol que le asigna la Constitución Nacional. Entonces, la detención era necesaria, no sólo para indagar a los imputados, sino para cualquier eventual avance posterior del enjuiciamiento”.
B- Después, dieron cuenta de las evidencias sobre el interés constante de las autoridades de Irán, durante todo el proceso de requisitorias de la autoridad judicial argentina –que eran rechazadas o no contestadas- en que INTERPOL diera de baja las difusiones rojas contra los ciudadanos iraníes acusados. Ya por entonces se hicieron propuestas de acuerdos –que según evidencias del caso habían sido en un momento sugeridas por Ronald Noble como motivo para que cayeran las circulares rojas- que fueron consultadas al fiscal Nisman. La respuesta de éste –que las defensas invocaron como favorable-, para los jueces: “basta leer los términos de su respuesta, dirigida a Interpol y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para observar que se le está intentando otorgar un alcance contrario al que realmente tuvo. Lo que, en forma textual, dijo, fue: “toda medida que implique una cooperación que tenga por objeto materializar y dar respuesta eficaz a los requerimientos formulados por la justicia argentina, esta Unidad Fiscal la recibe con beneplácito y la encuentra altamente constructiva” (fs. 5491/2, el resaltado es propio). Hablar de los “requerimientos formulados por la justicia argentina” (recuérdese que el Dr. Nisman, en persona, había acudido a Interpol a fundamentar la necesidad de dar a las capturas que él pidió el estatus de circulares rojas), promover su materialización e instar a una “respuesta eficaz”, no tenía absolutamente nada que ver con dar un aval a lo que terminaron negociando autoridades del Poder Ejecutivo”.
C- La posición argentina se limitó, hasta un determinado momento, a instar a Irán a cumplir los requerimientos de la justicia argentina. Pero, dijeron, a partir de 2011, “todas las referencias del caso son uniformes en que algo cambio en el medio de la anotación de las circulares rojas y la firma del Memorándum” y a partir de entonces se iniciaron una serie de negociaciones secretas que fueron previas a que Cristina Fernández de Kirchner anunciara públicamente la posibilidad de un acuerdo. De los encuentros en que estuvo Timerman no quedaron registros. En Cancillería no se dio intervención a la Dirección de Consejería Legal, la Dirección de Tratados ni la Dirección África del Norte y Medio Oriente, como era la práctica regular. Al respecto, afirmaron los jueces: “Amén de las alegaciones sobre la regla del secreto en materia diplomática, cualquiera que haya estado en contacto con el grado de formalidad con el que suelen trabajar internamente los órganos administrativos (es el caso de cualquier tribunal de este fuero, que usualmente analiza documentación de ese tipo) podrá advertir que la situación es, al menos, irregular. Así lo expresaron sus ex integrantes, por cierto”.
Siguieron de ahí: “Si Cristina Fernández de Kirchner expresó públicamente que en 2012 instruyó a Timerman a empezar a mantener conversaciones bilaterales para lograr un acuerdo que –alegadamente- fuera favorable para el avance de la causa AMIA y lo primero está desmentido por indicios concretos –porque antes de eso el acercamiento se venía produciendo secretamente-, entonces es lógico asumir que lo segundo era también inexacto. Pero lo que era ocultado se aclaró con el devenir de los acontecimientos. Los objetivos, en gran parte, se correspondían con los que algunas autoridades de Irán siempre habían buscado lograr”.
Considerando VI “El memorándum de entendimiento” (-i- El texto; -ii- El punto 7. Por qué se escribió como se escribió. Indicios. –iii- Forma en que se concretó la comunicación a Interpol (art. 7) y consecuencias concretas. La “ayuda” a los prófugos, consumada; -iv- La Comisión de la verdad)
Los rasgos salientes de estas partes centrales de la argumentación de los Camaristas se resumen en las siguientes afirmaciones:
(1) Pública y judicialmente, los imputados han afirmado desde la firma del acuerdo, que aquél no afectaba en nada la situación de las circulares rojas de Interpol, porque aquello sólo podía pasar si el juez federal argentino dejaba sin efecto las capturas. El apoyo central de esa alegación es la posición que, en la misma línea, mantuvo Ronald Noble ante los medios gráficos y en una misiva por él remitida a Timerman el 16 de enero de 2015, después de la denuncia del fiscal Nisman. Ahora se sabe que el contenido de ese texto, cuya autoría se atribuyó, fue preparado por áreas de la Cancilllería Argentina (ver “Legajo de Correos Electrónicos del Min. Rel. Ext.”, fs. 110/1, mail dirigido a Eduardo Zuain el 16/1/2015 Asunto: “Chango, este es el texto que sale, cualquier cosa avisa. Adjunto: carta de Noble” y adjunto con texto de la carta).
(2) Se explicó después que había antecedentes claros de que la firma de un acuerdo notificado a Interpol podía ser suficiente para dar de baja las circulares rojas (porque Noble lo había dicho a las autoridades de Irán; porque otros funcionarios de la agencia internacional aceptaban la posibilidad por antecedentes previos; porque antes, en la propia causa AMIA, Interpol había dado de baja o no aceptado subir circulares rojas unilateralmente pese a la posición del juez de la causa;
(3) se dijo: “Lo que se reseñó era conocido por los protagonistas y otorga indicios claros sobre qué buscaron con la forma en que se planteó el art. 7 del convenio. El cuadro se completa cuando se lo analiza en conjunto con cuanto deja entrever lo previsto en el art. 5. Es que, si en verdad lo que se procuraba era obtener –por una vía alternativa- la “comparecencia” de los prófugos, entonces es inexplicable que los interrogatorios allí contemplados comprendieran nada más a aquellas personas respecto de las cuales se había emitido una notificación roja, cuando los que habían sido tenidos por rebeldes por la justicia argentina eran más….En definitiva, basta con aplicar un poco de sentido común para darse cuenta por qué –en un contexto de fuertes críticas y reacciones de distintos sectores comunitarios, partidarios y de gran parte de los familiares de las víctimas del atentado- los imputados que integraban el Poder Ejecutivo evitaron referirse formal o públicamente a la real finalidad de la notificación automática a Interpol y del propio pacto. Todo indica que sabían lo que estaban haciendo y sabían que era delictivo. Dichas acciones, por cierto, mantuvieron la lógica de engaño y ocultamiento (a la sociedad, al Congreso de la Nación, entre otros) que, antes y después, constituyó la regla en esta maniobra”.
(4) Cuando se refirieron a la manera en que se comunicó el acuerdo a Interpol, los jueces explicaron lo sucedido de esta forma: “ Supóngase cualquier escenario hipotético en que dos partes pactan determinada cosa y tienen que comunicar el tenor de su acuerdo a un tercero, que será quien defina las consecuencias que le asigna. La parte “A” lo acompaña con una carta donde expone una inteligencia sobre lo convenido y la parte “B” sostiene públicamente una interpretación diametralmente opuesta. Pero, a la vez, “A” y “B” firman contemporánea y conjuntamente una misiva, en la que ambas suscriben la misma posición y la dirigen al mismo destinatario. No hace falta demasiado esfuerzo para darse cuenta que, por lógica pura, será esta última la que, en la consideración del receptor del mensaje –que establece el tipo de efectos que le dará-, posea preponderancia. Esto pasó en el caso. Tan simple como eso”. Desde inicios de la causa sólo se había hecho conocer el contenido de una carta del 15 de febrero de 2013 que dirigió directamente a Interpol, diciendo que el pacto no afectaba el estatus de los requerimientos de captura internacional emitidos por el juez –porque sólo él podía hacerlo- ni de las normas procesales aplicables. Pero, mostraron los jueces, “ Lo que se desconocía en los primeros tramos del legajo –pero que a raíz de los frutos de la investigación pudo saberse en abril de 2017, cuando lo informó la Secretaría General de Interpol- (ver carpeta II de la Dirección General de Consejería DICOL, anexo DICOL II, fs. 28), es que antes o a lo sumo el mismo día en que Timerman participó de la redacción de la carta difundida, había hecho lo propio en otra. Pero en ésta no estaba sólo; el Canciller Iraní, Salehi, también la suscribió. La misiva la remitió la Oficina de Interpol en Teherán al Secretario General el 15 de febrero de 2013, invocando expresamente el art. 7 del Memorándum para adjuntar una copia de aquél. En su texto, se le agradecen “vuestros esfuerzos en diversas ocasiones en años pasados destinados a acercar a las delegaciones de nuestros países para resolver sus diferencias en vuestra organización con mutuo entendimiento y respeto. De igual modo, nos complace informarle que ambos países han acordado que las cuestiones entre ellos sobre el caso AMIA serán resueltas a través de la cooperación bilateral” La firma de esa nota bilateral no fue informada en los debates del Congreso de la Nación ni en el ámbito de la Cancillería.
De allí, los Camaristas analizaron que “Los representantes del gobierno de Irán habían buscado obtener una ayuda de este tenor a lo largo de los años, desde que un juez argentino emitió órdenes de captura contra nacionales de ese país. Ahora, los imputados habían activado los mecanismos para proporcionársela. El hecho, superado ello, ya estaba consumado, por más que después el Parlamento persa no aprobara el Memorándum –estando a referencias que luego se invocarán, por cierta disconformidad de la otra parte con el discurso público que dieron luego las autoridades locales-. No hay en todo esto conjeturas ni subjetividad. Lo que se afirma es lo que revelan las pruebas. Y es lo que, por cierto, confirmó recientemente el propio Canciller de Irán: “inmediatamente después de la firma del memorándum, los entonces ministros de Exteriores de Irán y La Argentina cumpliendo con el artículo 7 del mismo remitieron una carta conjunta al Secretario General de Interpol refiriéndose al acuerdo alcanzado entre los dos países para colaborar a nivel bilateral, solicitaron a Interpol poner fin a las obligaciones de esa institución con respecto a la causa AMIA. A este respecto, el Ministro de Exteriores de La Argentina en su encuentro del 30 de mayo de 2013 con el entonces Secretario General de Interpol aseguró el cumplimiento de los requisitos contenidos en el memorándum por el gobierno de la Argentina”.
(5) A raíz del contenido de la comunicación de Timerman y su par iraní, dijeron los jueces, INTERPOL incluyó una leyenda que sólo figura en sus oficinas centrales en los países miembros y no es visible en su pág. web. Dice aquella, entre otras cosas, que “El 12 de marzo de 2013, la Secretaría General de Interpol agregó unilateralmente, en su sistema, un “banner” a cada una de las notificaciones rojas de los acusados prófugos de nacionalidad iraní. Con base en la nota de los cancilleres (obviamente, fue ésa la que se consideró), se consignó expresamente: “…La Secretaría General de INTERPOL ha sido informada respecto de que el 27/01/2013 se firmó un acuerdo entre Argentina y la República Islámica de Irán sobre el atentado terrorista a la AMIA en 1994 en relación con la presente notificación con el fin de resolver esta cuestión por la vía diplomática”. Además, los jueces hicieron notar que recién el 28 de agosto de 2017, ante el pedido de las actuales autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, se agregó que la justicia argentina había declarado –nótese: el 15 de mayo de 2014- la inconstitucionalidad del pacto.
(6) Sobre la constitución de una “Comisión de la verdad” que preveía el pacto, se afirmó “en la causa AMIA, la fiscalía y el juez federal competentes habían evaluado un significativo cúmulo de evidencias producidas en la instrucción a cargo de ambos. Ello había conducido al segundo, en eminente ejercicio de funciones propias, a disponer la captura internacional de los acusados, como requisito ineludible para que comparecieran ante el tribunal argentino, imponerles los cargos en su contra, darles la oportunidad de defenderse y avanzar así en las fases regulares del enjuiciamiento penal del sistema federal. La ley le imponía proceder de esa manera. Entonces, el discurso que se pretendió instalar –para justificar públicamente el impulso del acuerdo- sobre la falta de avances de la pesquisa y de las averiguaciones practicadas por los órganos que la llevaban adelante, no tenía correlato con lo que surgía de las constancias concretas del expediente y las medidas allí ordenadas. En contraste con ello, el establecimiento de la Comisión implicaba excluir toda la asistencia reclamada a la República Islámica de Irán por el Juez de la causa, ya sea por motu propio o a instancia del Fiscal General a cuyo cargo se encontraba la investigación -pedidos de extradición, requerimientos de informes y de producción de otras pruebas-. En derredor de ello, del propio texto del acuerdo se desprendía que las autoridades extranjeras contaban con evidencias e información relativa a la causa AMIA (conf. art. 3). Nada habían aportado. De ahí que el Memorándum no mejoraba el estado de la instrucción, sino que por el contrario, lo postergaba indefinidamente en el tiempo, sujetándolo al tenor de las recomendaciones de una Comisión cuya naturaleza, atribuciones y objetivos interferían sobre la actuación judicial, la del Ministerio Público y los derechos de las víctimas (ver en igual sentido, fundamentos de la resolución citada).
Considerando VII “Vías clandestinas de comunicación” (-i- Las escuchas telefónicas y su correlato con otros elementos de prueba; -ii- Los alcances de estas secuencias)
En este considerando, los jueces tuvieron por suficientemente probado que Khalil y Esteche operaban en suelo argentino con financiamiento de autoridades de Irán y que el primero tenía contacto permanente con el prófugo (por el crimen contra la sede de la AMIA) Moshen Rabbani, así como con funcionarios de ese país con alto nivel de participación en las negociaciones del memorándum como Moshen Baharvand (vice director del Depto. de América Latina de Irán) y Ali Pakdaman, encargado de negocios de Irán en Argentina.
Asimismo, que otras pruebas corroboraban que Luis D´Elia operó como verdadero transmisor a Khalil de mensajes que provenían de Cristina Fernández de Kirchner y otros miembros del gobierno de entonces o allegados a ella.
En las escuchas se hace referencia a cuestiones que, en esas condiciones, barajaban los interlocutores, como la introducción de pistas falsas para desviar la investigación de la AMIA, entre otras cosas.
A raíz del producido de las escuchas, se encomendó al juez que resuelva el pedido de indagatoria de Héctor Yrimia –hecho por la fiscalía- y que se dirija la investigación a determinar qué tipo de intervención tuvo en los días previos al pacto Roberto Porcaro, quien era señalado como operador directo de Fernández de Kirchner en las tratativas paralelas.
Considerando VIII- Calificación legal
En este apartado los jueces coincidieron con la calificación legal del hecho en la figura de encubrimiento agravado y estorbo funcional. Agregaron al reproche el encuadre en el delito de abuso de autoridad (art. 248 del CP) que había sido instado por Nisman y la fiscalía del Dr. Pollicita.
Por otro lado, discreparon con la calificación en el delito de traición a la patria, por entender que ese ilícito requiere de una situación de guerra y que la “ declaración de guerra –por acto formal o mediante acciones determinadas- es confiada por la Constitución Nacional a los poderes políticos, que tienen reservada cualquier decisión relativa a su iniciación y duración. Esa materia resulta ajena a cualquier injerencia o análisis de los Tribunales de Justicia…Siendo todo es así, el caso no encaja en la calificación discernida, pues aún si se entendiera comprendido el atentado terrorista contra la sede de la AMIA en el concepto de “agresión” (idea ampliamente desarrollada por el magistrado de primera instancia), lo cierto es que la respuesta de los poderes políticos argentinos no fue bélica”.
No obstante, aclararon que la calificación es provisoria durante la instrucción y que el tema puede volver a ser discutido en el debate, si así lo promueve una parte acusadora.
Considerando IX - Prisión preventiva
Para resolver la cuestión, los jueces explicaron los supuestos que, valorados no aisladamente sino en forma conjunta, suelen aplicar casi diariamente en casos de alta, media o baja relevancia institucional, en el marco de investigaciones por hipótesis de delitos ligados a la tenencia y tráfico de drogas, tenencia, portación o acopio de armas de fuego, robos, trata de personas, lavado de dinero, estafas y falsificación de documentos, encubrimiento, secuestro extorsivo, secuestro coactivo, privación ilegal de la libertad y tormentos, asociación ilícita y crímenes de lesa humanidad. Partiendo de esos parámetros concluyeron: “En definitiva, por sobre el arraigo, vínculos familiares y la actitud de presentarse al ser convocados (que todos exhibieron), lo expuesto en la presente revela la existencia de razones fuertes de diferente tenor que, con arreglo a los lineamientos impuestos por la ley y a la aplicación que de ellos ha propiciado afianzada jurisprudencia de la Sala, justifican holgadamente la presunción de riesgo procesal que, al momento de su dictado, habilitó la detención cautelar ordenada con relación a Cristina Fernández de Kirchner –con su consecuente pedido de desafuero al Senado de la Nación, dado que ejerce actualmente como legisladora en el Congreso -, Jorge A. Khalil, Luis A. D´elía, Fernando Esteche, Carlos Zannini y Héctor Timerman, en aras de neutralizar los peligros para los fines del enjuiciamiento penal presentes en sus situaciones”.
Los motivos que se enumeraron consideraron estas circunstancias: (1) La gravedad de los cargos que pesan contra los imputados es indudable. Se trata de hechos consumados bajo la autoría de algunas de las más altas autoridades políticas del país en el ejercicio del poder, en contraposición con cláusulas de la Constitución y las leyes que fijan las atribuciones y competencias del Poder Judicial y con el objetivo, logrado, de ayudar a prófugos a sustraerse del proceso donde se los imputó de haber cometido un crimen de lesa humanidad que ocasionó la muerte de un significativo número de víctimas de la población civil local, además de una importante cantidad de heridos; (2) que “Las evidencias sobre el modo de ejecución de los hechos y sus características demuestran, por todos lados, que se usó cualquier medio al alcance para evitar dejar rastros del delito. Y este es un dato trascendental (ver en igual sentido, de la CSJN, CSJ 120/2017/CS1 “Sala” del 5/12/17)”; (3) que “El escenario se agrava cuando se observan circunstancias puntuales y objetivas producidas durante las investigaciones judiciales –de ésta y de otras del fuero-. Así:
(i) Nisman firmó su denuncia sobre los hechos el 13 de enero de 2015 y la presentó al día siguiente. Inmediatamente, se activó el canal alternativo de comunicación y los “involucrados” fueron convocados a reunirse con Carlos Zannini u Oscar Parrilli, dos altos funcionarios de gobierno que, vale decir, por entonces no habían sido sindicados como responsables de los ilícitos en la presentación inicial (comunicación B1009-2015-01-14-130427); (ii) El 17 de enero hubo un incendio en la Casa Rosada que afectó el sistema allí instalado. Según se informó, se perdieron los registros de aproximadamente 130.000 visitas, incluido el período investigado (fs. 5188 y 5258/60); (iii) El 18 de enero se encontró el cuerpo sin vida del fiscal Alberto Nisman en su departamento, luego que falleciera a raíz de un disparo de bala, hecho que se investiga en este fuero bajo la hipótesis de un homicidio (expediente CCC 3559/2015 del registro del Juzgado Federal n° 10); (iv) Hubo versiones concretas según las cuales, a través de Carlos Zannini, en 2012 y 2013, Cristina Fernández de Kirchner ordenó a quienes estaban a cargo de auxiliar en la investigación del atentado –agentes de la SI, entre ellos - que evitaran hacer aportes probatorios a la pesquisa (ver más arriba). Luego, aproximadamente un mes antes de la denuncia del fiscal Nisman, designó a dos de los procesados -Oscar Parrilli y Juan M. Mena-, al frente del organismo de inteligencia, por lo que se encontraron en condiciones de acceder a cualquier evidencia allí radicada, vinculada a los hechos de esta causa. No debe olvidarse que gran parte de los indicios invocados por el denunciante (escuchas) se habían obtenido en esa sede y que muchas de las medidas que pidió desde un inicio el fiscal Pollicita se vinculaban a registros allí reservados. Tampoco, que para ese entonces, la investigación del expediente n° 777/15 no se había abierto (recién a raíz del fallo de la CFCP de fines del año pasado esto sucedió); (v) El juez que intervenía en el expediente n° 777/2015 todavía no había recibido el requerimiento de instrucción de la fiscalía (ver fs. 317/351), cuando el 13 de febrero, a primera hora, se le presentó un escrito de la Procuración del Tesoro de la Nación invocando representar al Estado Nacional con, entre otras cosas, la invocada finalidad de “aportar elementos que, estimo, serían jurídicamente relevantes para arrojar luz respecto de los hechos sobre los que versa la denuncia formulada el 14 de enero del año en curso por quien en vida fuera el titular de la Unidad Fiscal de Investigación de la causa “AMIA” (ver fs. 386/419). Mucho de lo que se trajo adjunto fue invocado para fundar, en primera y segunda instancia (con la disidencia de Eduardo Farah), la primigenia desestimación de las actuaciones. Pero ahora se sabe que el “aporte” de documentos que se realizó (entre ellos, de la nota del 15 de marzo de 2013 que sólo firmó Timerman, dirigida a Ronald Noble y de una misiva posterior a la denuncia de Nisman, enviada por el segundo al primero; ambas referidas al estatus de las circulares rojas de Interpol en consonancia con el discurso oficial) fue incompleto. Sugerentemente incompleto. El escrito fue firmado, entre otros, por Angelina Abbona (ver resolución de esta Sala que confirmó el procesamiento de la nombrada por peculado; CFP 1610/2015/3/CA2 del 6/4/17); (vi) durante el trámite del expediente CFP 3184/2013/CFC1 “AMIA s/ amparo ley 16.986” (requerido add efectum videndi), la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II) requirió a representantes del Estado que remitieran todos los antecedentes del Memorándum (fs. 970). Lo que, en respuesta, remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 970) motivó que el Tribunal lo devolviera, al advertir “…la falta de pertinencia de la documentación aportada…para la resolución judicial planteada…” (que consistía, vale aclarar, en revisar la declaración de inconstitucionalidad del tratado) –ver fs. 1022). (vii) en el marco de otra investigación federal en que ha intervenido esta Sala (expte. CFP 481/2016; ver resolución adoptada en el incidente n° 2 el 27 de marzo de 2017) y a raíz de intervenciones telefónicas ordenadas por el juez interviniente, se registró en julio de 2016 una directiva directa de Cristina Fernández de Kirchner a Oscar Parrilli, en los siguientes términos: “…hay que salir a apretar a los jueces” (fs. 432 del legajo de transcripciones de escuchas del abonado 54115052111). Ello motivó un pedido de extracción de testimonios por parte del fiscal Marijuán (7/2/17; fs. 322 de aquel legajo).
(4) Se mencionaron los antecedentes condenatorios de D´Elia y Esteche y los otros procesos en trámite con procesamientos confirmados que tiene en su contra Cristina Fernández de Kirchner.
(5) Se estableció que había una relación concreta entre la posibilidad de entorpecimiento de la instrucción que revelan todos esos datos y los cursos de acción que restaba transitar en el caso, como orientar la investigación sobre el rol de Porcaro y otra persona, definir la participación de Yrimia y determinar en qué manera la manera se insta “la participación en el proceso de Ronald Noble, merituando las intervenciones formales e informales que tuvo, incluso durante el trámite de esta apelación”.
En el caso de Héctor Timerman, al referirse a su prisión preventiva y definir en la misma fecha el rechazo de su excarcelación, se expresó: “que, por vía de este incidente de excarcelación, corresponderá mantener una permanente revisión de la idoneidad y necesidad de la detención cautelar, con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (que sean habilitadas por el juez de acuerdo al razonable criterio que ya dejó sentado en la causa), que así lo exijan”.
Informe: Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal