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    La Corte confirmó que asociados a cooperativas no se consideran trabajadores dependientes

    El Alto Tribunal revocó un fallo que encuadraba dentro de la Ley de Contrato de Trabajo al socio de una cooperativa. Dijo que se "había prescindido de todo examen del sentido y esencia" del tipo societario de las cooperativas. Fallo completo

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó una sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual había considerado que el actor, Andrés M. Lago Castro, estuvo vinculado con la demandada, Cooperativa Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato de trabajo y, por ende, hizo lugar a los créditos laborales reclamados.

    A juicio del Máximo Tribunal esta conclusión era inválida en la medida en que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337.

    La Corte cuestionó a la Sala haber desatendido tanto los caracteres de estas entidades, “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios”, cuanto sus particulares formas de constitución, de ingreso, derechos y retiro de los asociados; los principios democráticos y de igualdad que rigen entre éstos y, muy especialmente, que el grueso de los llamados “excedentes repartibles” en una cooperativa de trabajo está destinado a ser distribuido en “concepto de retorno” entre los asociados, en proporción a la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos.

    Oportunamente, la Sala había considerado que el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo determinaba imperativamente la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo, cuando se dieren las circunstancias previstas en dicha norma.

    La Corte juzgó, en tanto, que el referido tribunal había soslayado diversas resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de la Seguridad Social, las cuales disponían que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de trabajadores dependientes de éstas.

    El Alto Tribunal recordó su jurisprudencia, según la cual, las cooperativas de trabajo “se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objeto no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia”.

    El fallo de la Corte hizo hincapié en la especificidad de las cooperativas, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de sus recomendaciones N°s. 127 y 193. También señaló, por un lado, las “políticas de Estado” seguidas en nuestro país, según las cuales “el sector de la economía social, cimentado en los principios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social”, tiene “como pilares fundamentales la acción de las cooperativas” y, por el otro, la relevancia de estas últimas en el proceso de integración del MERCOSUR.

    Finamente, destacó dos circunstancias. En primer término, que el hecho de que el actor recibiera órdenes de trabajo no acreditaba su dependencia jurídica de la cooperativa, a menos que se descartara que dichas órdenes fuesen consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado. Y, en segundo lugar, que la Sala no había prestado atención alguna a que este último fue constituido por los empleados de Salvia S.A. ante la quiebra de ésta, con el propósito de continuar su marcha -en la extracción y transporte de canto rodado y afines de las canteras existentes a lo largo del río Uruguay (en la provincia de Entre Ríos)- y mantener las fuentes de trabajo de sesenta familias, incluidas las viviendas del personal que se encontraban en el predio de la planta.

    La sentencia de la Corte fue adoptada por unanimidad, aun cuando no intervino la jueza Argibay, y tuvo lugar en el caso “Lago Castro c. Cooperativa Nueva Salvia Limitada”.

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