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    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | Se rechaza la declaración de inconstitucionalidad del decreto que anuló la venta de las acciones de TANDANOR a un consorcio privado

    Lo resolvió la Corte Suprema al pronunciarse sobre la validez del decreto 315/2007

    La Corte Suprema se pronunció hoy sobre la validez del decreto 315/2007, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional había anulado la privatización de la empresa estatal Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N —TANDANOR—.

    A través de dicho decreto se habían revocado por razones de ilegitimidad los actos administrativos que habían dado lugar a la venta del 90% del paquete accionario de TANDANOR en el año 1991, por la suma de US$59.760.000 en favor de un consorcio cuyos integrantes habían constituido la firma Inversora Dársena Norte S.A. –INDARSA–. La revocación se fundó en la existencia de diversos vicios que afectaron la contratación y que resultaron conocidos por los beneficiarios: entre ellos, la alteración en favor de INDARSA del precio y de las condiciones de pago previstas al llevarse a cabo la licitación e incluidas en la oferta realizada por el propio consorcio. Para el Poder Ejecutivo Nacional esas irregularidades merecían la sanción de nulidad prevista en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, n° 19.549.

    En ese contexto, el síndico de la quiebra de INDARSA planteó la inconstitucionalidad del decreto 315/2007 por considerar que al haber dejado sin efecto actos anteriores que habían producido efectos respecto de terceros, la extinción debió haber sido resuelta por autoridad judicial.

    La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a ese planteo de inconstitucionalidad por considerar que el ejercicio de la facultad otorgada a la administración por la ley 19.549 de revocar por ilegitimidad sus propios actos en casos en que los interesados conocieran el vicio no podía ejercerse en perjuicio de terceros.

    Esa sentencia dio lugar a la presentación de recursos ordinarios por parte del Estado Nacional y de TANDANOR, que fueron concedidos. A su vez, la Fiscal General ante la cámara y el propio Estado Nacional plantearon recursos extraordinarios, que sólo fueron concedidos en lo que respecta a la cuestión federal invocada. Por esa razón, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de queja por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.

    Posteriormente, el Estado Nacional también denunció la prejudicialidad respecto de la causa penal “Boffil, Alejandro Arturo y otros”, radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, y solicitó la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de lo dispuesto en artículo 1101 del entonces vigente Código Civil.

    La Corte Suprema, con el voto de Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y Elena Highton de Nolasco (por sus propios fundamentos), rechazó el pedido de suspensión formulado por el Estado Nacional, declaró procedentes los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, revocó la sentencia apelada y confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del decreto 315/2007.

    En lo que refiere al planteo de suspensión, los cuatro jueces sostuvieron que la decisión que se adoptara con carácter firme en sede penal no tendría incidencia en la cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad planteada en estas actuaciones.

    En cuanto al fondo del asunto, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti aclararon que el síndico de la quiebra realizó el planteo de inconstitucionalidad en defensa de los derechos de terceros —acreedores verificados en la quiebra de INDARSA y otras personas que ejercieron funciones en dicho proceso— y no de la fallida. En ese sentido, luego de reseñar lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.549 y la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte, entendieron que el único facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio es el destinatario del acto revocado.

    Asimismo, tuvieron en cuenta que ni la cámara ni el síndico de la quiebra de INDARSA negaron que el beneficiario de los actos revocados hubiera conocido el vicio que afectaba la venta de las acciones de TANDANOR.

    Finalmente, señalaron que la protección a los derechos de los terceros otorgada por el artículo 18 de la ley 19.549 está referida a la revocación de actos regulares y no, como sucede en el caso, de un acto irregular revocado en defensa del interés público.

    Por su parte, Highton de Nolasco coincidió, en lo sustancial, con los fundamentos del voto mayoritario aunque no se pronunció sobre el carácter de la representación asumida por el síndico de INDARSA en estas actuaciones.

     

    Normativa citada
    Contexto jurisprudencial
    Estándares jurisprudenciales
    Normativa citada
    Ley 19.549
    Revocación del acto nulo
    Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-
     
    Revocación del acto regular
    Artículo 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
     
    Código Civil y Comercial de la Nación
    Artículo 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
    a) si median causas de extinción de la acción penal;
    b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
    c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
     
    Artículo 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
    a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
    b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
    c) otros casos previstos por la ley.
     
    Código Civil de la Nación (derogado)
    Artículo 1101.- Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
    1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;
    2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
     
     
     
    Contexto jurisprudencial

    La Corte Suprema, a partir del precedente “Carman de Cantón” (1936), publicado en Fallos: 175:368, ha establecido en cuanto a la cosa juzgada administrativa una serie de condiciones para su procedencia (*).

    En lo concreto, sobre la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares (art. 17 de la ley 19.549), la Corte reitera su doctrina en el sentido que ella es procedente salvo que el acto se encontrare “firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo”, supuesto en el cual solo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad (“Furlotti” del 23 de abril de 1991 publicado en Fallos: 314:322).

    Sobre dicha base de delimitación, según el Tribunal, la legitimación para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio le es otorgada, por lo tanto, exclusivamente, al destinatario del acto revocado que protege la norma.

    Los límites a la facultad extintiva, en la interpretación del Alto Tribunal, encuentran también otra excepción en el caso que el destinatario del acto haya conocido el vicio que afectaba al acto irregular, situación en la que renace, por así decirlo, la facultad extintiva de la autoridad administrativa.

    Esta última excepción, vinculada al “conocimiento del vicio”,  es afirmada por la Corte en el precedente “Almagro” del 17 de febrero de 1998 (Fallos: 321:169), oportunidad en que juzgó que una interpretación armónica de los artículos 17 y 18 de la Ley 19.549 conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte; pues, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa.

    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Estándares jurisprudenciales
    1) Supuesta la irregularidad de un acto por poseer un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia Administración, salvo que el acto se encontrara firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, supuesto en el cual solo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
     
    2) La potestad administrativa para declarar la nulidad absoluta encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad.
     
    3) La limitación impuesta a la potestad revocatoria de la Administración es una excepción establecida en protección de los derechos subjetivos generados por el propio acto irregular, por consiguiente, el facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio es, exclusivamente, el destinatario del acto revocado.
     
    4) La potestad revocatoria de la Administración de los actos irregulares renace cuando el titular de los derechos subjetivos nacidos de aquellos ha conocido el vicio que afecta al acto irregular.
     
    (*) No obstante puede consultarse el pionero precedente de la Corte: “Empresa The Catalinas Warchouses and Mole Company” (1926) publicada en Fallos: 148:118.
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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