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    La Cámara Federal de Tucumán ordenó restablecer el pago de pensiones no contributivas

    El tribunal confirmó una medida cautelar solicitada en el marco de un amparo colectivo. La resolución alcanza a personas con discapacidad y mayores de 70 años
    La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán ordenó cautelarmente al Estado Nacional –Ministerio de Desarrollo Social- restablecer las pensiones no contributivas suspendidas, sin el respectivo acto administrativo debidamente notificado, respecto de los beneficiarios de la Provincia de Tucumán no contemplados en las excepciones de los artículos 19 y 20 del decreto reglamentario N° 432/97
     
    En el caso, el Defensor de Pueblo de la Provincia de Tucumán planteó una acción de amparo, a la que adhirieron la Asociación Tucumana de Sordos y la Fundación Corazón de Madre, en contra del Estado Nacional por la suspensión del pago de pensiones no contributivas a la vejez y por invalidez (Ley 13.478, Art. 9) otorgadas previamente a un colectivo de personas con discapacidad y mayores de 70 años.
     
    El titular del Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Tucumán, luego de excluir del proceso al Defensor del Pueblo provincial, consideró legitimadas para actuar en el caso a ambas asociaciones. Para así decidir, entendió que de las respectivas actas constitutivas surge que entre los objetivos de tales personas jurídicas se cuentan la defensa y la protección de los derechos de incidencia colectiva en juego en la causa y que, además, ello posibilita el derecho a la tutela judicial efectiva colectiva ponderada por la Corte en el precedente “Halabi”. 
     
    Así también, ordenó cautelarmente al Estado Nacional –Ministerio de Desarrollo Social- que en el término de cinco días dispusiera el restablecimiento de las pensiones no contributivas suspendidas -sin el respectivo acto administrativo debidamente notificado- respecto de los beneficiarios de la Provincia de Tucumán, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los autos, por tratarse de derechos comprendidos en los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, de la ley 26.854.
     
    La sentencia fue apelada por el representante del Estado Nacional.
     
    La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la legitimación de las asociaciones; el trámite colectivo impreso al proceso y la medida cautelar, ordenando al Estado Nacional –Ministerio de Desarrollo Social- restablecer las pensiones no contributivas suspendidas, sin el respectivo acto administrativo debidamente notificado, respecto de los beneficiarios de la Provincia de Tucumán. 
     
    El tribunal limitó la medida a: a) los casos que no se encontraren comprendidos en las excepciones del artículo 19 del decreto 432/97 -incumplimiento de las obligaciones establecidas para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes; incomparecencia reiterada, sin causa justificada; percepción indebida de haberes; beneficiario detenido a disposición de la justicia-; y b) las pensiones no contributivas declaradas caducas por imperativo legal (artículo 20 del decreto reglamentario N° 432/97) y siempre y cuando hubieren caducado o sido suspendidas conforme a un acto administrativo debidamente fundado.    
     
    Informe: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.
     
     
     
     
     

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Constitución Nacional
    Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
     
    Ley 13.478
    Artículo 9.-  Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
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    Acordadas y resoluciones