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    LABORAL | Traslado de lugar de trabajo de un trabajador con tutela sindical

    La Corte Suprema revocó una medida cautelar que ordenaba dejar sin efecto el traslado de un empleado de la AFIP con tutela sindical. Aplicó la doctrina de la arbitrariedad por no haberse tenido en cuenta las alegaciones del fisco
    Rafael Resnick Brenner, en su condición de “vocal titular” de la Mesa Directiva Nacional de la Unión Personal Superior de la AFIP, había promovido acción de amparo sindical a fin de que se declare la nulidad de una resolución de la AFIP. Dicha resolución disponía su traslado desde la Dirección Regional Salta a una repartición de la Ciudad de Buenos Aires, sin la exclusión de la garantía gremial de la que gozaba.
     
    En el marco de ese juicio, solicitó que, con carácter cautelar, se suspendieran los efectos de la resolución y se lo reinstalara en su cargo en la provincia de Salta.
     
    El juez de primera instancia hizo lugar a la cautelar requerida, confirmada luego por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
     
    Contra tales pronunciamientos la AFIP dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja.
     
    La Corte Suprema, con la firma de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario. Con arreglo a la doctrina de arbitrariedad, dejó sin efecto la sentencia apelada, sin que ello implique abrir juicio sobre lo que, en definitiva, corresponda decidir.
     
    Para arribar a su decisión, el Máximo Tribunal entendió que la Sala solo se atuvo a hechos denunciados en la demanda y omitió considerar las alegaciones introducidas por la AFIP respecto de otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver la disputa. En particular, que el cargo que el agente ocupó en la Provincia de Salta tenía carácter provisional; que al momento de disponerse el traslado, el empleado se domiciliaba en Buenos Aires; que era allí donde desarrollaba su actividad sindical, y que para el desempeño de tal función le había sido concedida una licencia gremial.
     
    En disidencia, Horacio Rosatti consideró que como el recurso extraordinario impugnaba una medida cautelar, no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, requisito legal para habilitar la instancia cuyo incumplimiento determinaba el rechazo del recurso directo.
     
    Contexto jurisprudencial
    Contexto jurisprudencial
    Es doctrina de la Corte Suprema que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que ordenen, modifiquen o levanten, no revisten, como regla, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario
     
    Esta jurisprudencia, de antigua data, había sido sostenida, por ejemplo, en el fallo “Lanzone, Roberto Héctor y otros c/ Castro Romay, Perfecto” del 26 de octubre de 1956 (Fallos: 236:156) en el cual la Corte sostuvo que las providencias que decretan, levantan o modifican medidas precautorias son, en principio, insusceptibles de recurso extraordinario, por no constituir sentencias definitivas.
     
    Similar línea siguieron luego los fallos: 242:279 (“Vila”); 250:427 (“Atencia”); 256:150 (“Viale”).
     
    En otro orden, la Corte ha valorado como sentencia arbitraria cuando la decisión se basa en apreciaciones genéricas y se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes, oportunamente propuestos, a punto tal que afecta de manera sustancial el derecho de la apelante.
     
    Un valioso antecedente de esto, lo constituye la sentencia “Vinelli, Néstor F. c/ Castillo, Sara Liliedal de, y otra” del 19 de noviembre de 1951 (Fallos: 221:237) en el que se impuso a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal,en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos.
     
    En esta misma corriente corresponde destacar el fallo “Mattar, Aissor c/ Prov. de Sgo. del Estero”, del 26 de marzo de 1954 (Fallos 228:279) donde se estableció que es obligación de los jueces por razón de su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente a la decisión del pleito.
     
    Por último, es doctrina de la Corte que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud.
     
    Así lo ha planteado la Corte, entre otros, en el fallo “Albornoz, Evaristo Ignacio c/ Nación Argentina” del 20 de diciembre 1984 (Fallos: 306:2060).  
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

     

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