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    LABORAL | Responsabilidad del empleador y la ART por enfermedad

    La Corte Suprema revocó una sentencia que mandaba pagar una indemnización. Entendió que no se tuvo en cuenta que el origen a la enfermedad era anterior a la ley de riesgos del trabajo, y su detección posterior a la finalización de la relación laboral
    Un empleado demandó a la empresa para la que trabajaba y a su aseguradora de riesgos del trabajo (ART) por la exposición que había tenido a una sustancia cancerígena que, finalmente, derivó en su fallecimiento. 
     
    En la causa, se tuvo por acreditado que el empleado estuvo en contacto con partículas de asbesto o amianto utilizadas como aislante mientras participaba en la construcción de una caldera para una empresa de electricidad (entre los años 1968 y 1970) y cuando realizó el desmonte de viejas tuberías en la provincia de Buenos Aires (1973-1974). 
     
    En 2010, el trabajador tomó conocimiento de su enfermedad (cáncer) que derivó en su fallecimiento.
     
    La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó en forma solidaria a la empleadora y a la ART al pago de una indemnización. Ello por haber omitido el cumplimiento de su deber de prevención mientras brindó cobertura a la empleadora, entre 1997 y 2005, año en el que el trabajador se desvinculó de la empresa. 
     
    La Sala entendió que, de haberse realizado los controles médicos periódicos, probablemente se hubiese detectado algún síntoma de la enfermedad profesional, lo que hubiese redundado en un tratamiento en una etapa temprana de la dolencia.
     
    Contra esa decisión, tanto la empleadora como la ART interpusieron sendos recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a la presentación de los recursos de queja.
     
    La Corte Suprema hizo lugar a la queja de la ART, con dos votos con distintos fundamentos.
     
    Por un lado, Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, sostuvieron que la cámara prescindió de efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la configuración del nexo causal entre la pretendida omisión de la ART y el daño por el cual se reclama.
     
    Los ministros señalaron que en el caso no se discutió que la exposición a la sustancia cancerígena por parte del trabajador se había producido al menos dos décadas antes de la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo. En ese mismo sentido, la actora había expresado que durante los años posteriores no estuvo expuesto a dicha sustancia.
     
    Sostuvieron, además, que tampoco se había controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjo cinco años después de finalizada la relación laboral y que la prueba producida dio cuenta de que la dolencia reconoce un largo período de latencia (el lapso que transcurre entre la inhalación y la aparición de la enfermedad puede ser de varias décadas).
     
    Por tales razones, concluyeron que el fallo de cámara carecía de fundamento. El daño no se hubiera evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha y no existen elementos en la causa que demuestren que un examen periódico hubiese sido eficaz para la detección de la presencia de la patología cancerosa en una etapa temprana. Por ello, dejaron sin efecto la sentencia.
     
    En su voto, Horacio Rosatti entendió que la cámara omitió justificar adecuadamente la existencia de un nexo causal adecuado entre la omisión de la ART y el daño por el cual se reclama.
     
    Asimismo, apuntó sobre el fundamento del fallo recurrido afirma. Allí, se dice que de haberse cumplido los exámenes médicos periódicos “quizás se hubiese detectado alguno de los síntomas, pudiendo tal vez advertir la patología que se detectó 5 años después”. El ministro consideró que se trata de una aserción dogmática que no encuentra respaldo en ninguna constancia que permita retrotraer la patología cancerosa a la época en que el actor se encontraba en actividad.
     

     

    Contexto jurisprudencial
    En pocas palabras
    Contexto jurisprudencial
    Es sólida la jurisprudencia del Máximo Tribunal en el sentido que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos: 334:573).
     
    Dicha doctrina guarda ilación con la de un recordado precedente del año 2009 en el cual, frente a la pretensión de la ART recurrente (que sostenía que su responsabilidad no era susceptible de ser encuadrada dentro del régimen del Código Civil) la Corte entendió que las obligaciones legales de prevención y control que pesan sobre la aseguradora pueden válidamente integrar el basamento jurídico de una pretensión fundada en el ilícito civil de omisión (“Torrillo” Fallos: 332:709).
     
    La doctrina “Torrillo”, fue luego reiteradamente aplicada por la Corte en casos similares: “Rocabado” del 11 de julio de 2017; “Palacín” del 13 de noviembre de 2018, entre otros.
     
    Sin embargo, este plano de la responsabilidad de la ART, tiene para la Corte un límite preciso e infranqueable: que en el ejercicio de la acción civil el actor pruebe el nexo causal del comportamiento omisivo con el daño. 
     
    Ya en el precedente “Rivero” del año 2002 - Fallos: 325:3265 – se dijo que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, más allá de su naturaleza jurídica no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria.
     
    En consecuencia, para la Corte resulta arbitraria la sentencia que atribuye responsabilidad a una ART por el accidente sufrido por el trabajador si, para dicho fin, prescinde de analizar de modo suficiente la configuración de los presupuestos en materia de responsabilidad civil, en particular, la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento que se le imputa y el daño sufrido por el actor (así, la ya mencionada sentencia en la causa “Palacin” del 13 de noviembre de 2018).
     
    En la presente causa, concretamente, para el Tribunal la cámara omitió efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la configuración del nexo causal adecuado entre la pretendida omisión de la ART y el daño por el cual se reclama.
     
    Dicho en otros términos -y con base en una jurisprudencia consolidada del Tribunal -se consideró que en el presente caso, la cámara había omitido justificar adecuadamente la existencia de un nexo causal adecuado entre la omisión de la ART y el daño por el cual se reclamaba.
     
    En tales condiciones, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada.
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
     
    En pocas palabras
    Un empleado demandó a la empresa para la que trabajaba y a su ART por la exposición a una sustancia cancerígena que, finalmente, derivó en su fallecimiento. 
     
    Dicha exposición tuvo lugar a fines de los años 60 y principios de los 70, en tanto que la enfermedad fue detectada en el año 2010.
     
    Los tribunales habían condenado a la empleadora y a la ART al pago de una indemnización. Entendieron que, de haberse realizado los controles médicos periódicos, probablemente se hubiese detectado algún síntoma que podría haber redundado en un tratamiento temprano.
     
    La Corte, en cambio, sostuvo que debían tenerse en cuenta el momento de exposición a la sustancia cancerígena y de manifestación de la enfermedad. Lo primero había ocurrido al menos dos décadas antes de la sanción de la ley de riesgos del trabajo. Lo segundo, cinco años después de que el empleado hubiera dejado de trabajar para la empresa demandada.

     

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