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    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
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    Rechazan planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Migraciones en cuanto habilita la retención de una persona mientras se resuelve un recurso contra su expulsión del país

    Lo resolvió la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Se cuestionó que la orden de expulsión no se encuentra firme por estar pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema
    Una persona cuestionó la autorización judicial de retención decretada con fundamento en el artículo 69 nonies de la ley 25.871 (según la modificación introducida por el DNU 70/17) por considerar que el acto mediante el cual se había ordenado su expulsión del país no se encontraba firme. 
     
    La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con el voto de Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti, sostuvo que la norma cuestionada es de aplicación inmediata al caso, toda vez que la ejecutoriedad de las decisiones judiciales reviste carácter eminentemente procesal.     
     
    En ese contexto, agregó que, a diferencia de lo dispuesto por el anterior artículo 70 de la ley de migraciones, la cautela de retención preventiva podía ser concedida sin la condición excluyente de que la expulsión se encontrara firme y consentida, conforme lo establecido en el artículo 69 nonies de la normativa mencionada.
     
    Asimismo, afirmaron que la referida previsión procesal incluida en la ley migratoria, que habilitaba la retención una vez denegado el recurso extraordinario, se ajustaba al estándar del art. 285 del CPCCN y, por ende, no podía ser tachada de inconstitucional.     
     
    Informe: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
     
    Normativa citada
    Normativa citada
    Artículo 69. — Respecto de los extranjeros que se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisos a), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en los restantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley que impliquen gravedad institucional, se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.
    Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.
    (Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá ser contemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad al artículo 70 de la presente Ley a efectos de asegurar la medida de expulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en todo momento del procedimiento administrativo o del proceso judicial.
    (Artículo incorporado por art. 11 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos de informes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y específicos, con relación a la situación migratoria del extranjero y el encuadre legal que se discute.
    Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:
    a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley,
    b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,
    c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.
    El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestaciones de informes dará lugar a las sanciones disciplinarias por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.
    (Artículo incorporado por art. 12 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 quater.- Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo VI, Capítulo I como en el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, el interesado tiene derecho a tomar vista del expediente. Deberá solicitarla de la forma que establezca la autoridad de aplicación. La vista se otorgará por TRES (3) días hábiles y será notificada de pleno derecho.
    El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por única vez.
    (Artículo incorporado por art. 13 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 quinquies.- En el marco del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones.
    Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa.
    (Artículo incorporado por art. 14 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 sexies.- Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a la solicitud de retención conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la presente.
    (Artículo incorporado por art. 15 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 septies.- Agotada la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso judicial en un plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación.
    El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinio letrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberá remitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días hábiles subsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
    Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre la habilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobre la misma.
    Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el juez deberá rechazar “in limine” el recurso.
    El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.
    La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.
    Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.
    (Artículo incorporado por art. 16 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 octies.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos del artículo 69 septies y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, juntamente con la presentación del informe circunstanciado, podrá solicitar que a los fines de resolver la medida de expulsión dictada, el juez también se expida accesoriamente sobre la retención prevista en el artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar expediente judicial de retención independiente del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.
    (Artículo incorporado por art. 17 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
     
    Artículo 69 nonies.- Contra la resolución del juez dictada en los términos del ARTÍCULO 69 septies procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación, ante el juez de primera instancia, quien dará traslado por el mismo plazo.
    Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federal correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.
    Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutará la medida de expulsión sin más trámite.
    (Artículo incorporado por art. 18 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
     
    Artículo 70.- Firme la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla.
    Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstancias particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidas expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición judicial por idéntico término.
    Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será el estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se encuentren agotadas las vías recursivas.
    El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constancias judiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o las medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública, custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.
    Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva.
    En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser progenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) días hábiles la ejecución de la medida de expulsión a los fines de constatar la veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no dispensa conforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.
    En todos los casos, materializada la retención se dará inmediato conocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado la orden y se detallará la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y para el caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revista gravedad institucional, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva la procedencia y concesión de la misma en un plazo no mayor a SEIS (6) horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorio especial al efecto.
    (Artículo sustituido por art. 21 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
     
     
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