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    PENAL | Plazo razonable en la causa por el homicidio de Carlos Fuentealba

    Por unanimidad, la Corte Suprema consideró necesario que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén se pronuncie sobre una cuestión federal planteada por la querella vinculada a la validez constitucional de una norma local
    La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén declaró extinguida la acción penal por agotamiento del plazo previsto en el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Justicia Penal local. En consecuencia, dispuso el sobreseimiento de 15 personas imputadas por su intervención en el procedimiento policial que culminó con el homicidio de Carlos Fuentealba, el 4 de abril de 2007.
     
    Contra esa decisión, la viuda de Fuentealba interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presentación de una queja.
     
    La querella planteó una cuestión federal vinculada a la validez constitucional del plazo de caducidad previsto en dicha norma. Sostuvo que el deber de perseguir y castigar graves violaciones a los derechos humanos impide clausurar anticipadamente el proceso en que se investiga un hecho de esta naturaleza sin llevar a cabo una exhaustiva investigación. 
     
    La Corte Suprema, por unanimidad, con el voto de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación.
     
    Allí se señaló la necesidad de que la corte local se pronuncie sobre la cuestión federal oportunamente planteada por la querella, pues ella guardaba relación directa e inmediata con la resolución del pleito.
     
    La omisión de la corte neuquina de pronunciarse sobre esa cuestión federal es un obstáculo para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza su competencia apelada, pues según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria.
     
    Por ello, resolvió que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y ordenar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado, sin que esto implique emitir juicio acerca del acierto o error del fondo de la cuestión federal planteada.

     

    Dictamen de la Procuración
    Normativa citada
    Contexto jurisprudencial
    Dictamen de la Procuración
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    Normativa citada
    Ley Orgánica de la Justicia Penal N° 2.891 
    Artículo 56 Aplicación del plazo total del proceso a causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677. 
    Para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso previsto en la Ley 2784, los plazos totales comenzarán a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley. En los casos de causas elevadas a juicio o aquellos en los que la instrucción haya durado más de tres (3) años, tendrán un plazo de dos (2) años para su adecuación al nuevo proceso y finalización de los mismos.
     
    Ley 48
    Artículo 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
    1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
    2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
    3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
     
    Contexto jurisprudencial
    Es doctrina de la Corte que la omisión del a quo de pronunciarse sobre una cuestión de carácter federal constituye un obstáculo para que la Corte ejerza su competencia apelada, pues en aquellos casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria. 
     
    Esta línea, de trascendental importancia, es trazada por la Corte en la causa “Di Mascio”, del 1 de diciembre de 1988 (Fallos: 311:2478) en la que señaló que la secular y vigente expresión de que el Tribunal es custodia e intérprete ¨final¨ de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias.
     
    Destacó también en dicha oportunidad, que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
     
    La doctrina en cuestión tiene una razón de ser: la Corte ha entendido que el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone, por un lado, reconocer a los magistrados de todas las instancias del carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; y, por otro, exige colocar la intervención apelada de la Corte en el quicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final (Fallos 323:2510; 326:1958; 327:347). 
     
    Por último, cabe traer a colación, a propósito de la Corte como “interprete final” de la Constitución, el valioso antecedente “Benjamín Calvete”, del 17 de octubre de 1864 (Fallos: 1:340), en el que se estableció que la Corte es el intérprete final de la Constitución y siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas, y la decisión sea contra el derecho que en ella se funda, la sentencia de los tribunales provinciales está sujeta a la revisión de la Corte Suprema.

    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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