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    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | Acceso a la información de decretos “secretos” y “reservados”

    La Corte Suprema consideró que la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información es amplia y que una restricción a obtener la información solicitada debe estar fundada de manera suficiente
    En mayo de 2011 Claudio Savoia solicitó a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación que, en el marco de las normas que garantizan el acceso a la información pública, pusiera a su disposición copias de determinados decretos del Poder Ejecutivo Nacional que habían sido dictados entre los años 1976 y 1983 por quienes se desempeñaron como presidentes de facto.
     
    La Secretaría Legal y Técnica rechazó la solicitud con sustento en lo dispuesto por el artículo 16, inciso a, del anexo VII, del decreto 1172/03, en cuanto facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a negarse a brindar la información requerida por acto fundado, cuando se tratara de “información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a la seguridad, defensa o política exterior”, clasificación que revestían los decretos requeridos.
     
    En esas condiciones, Savoia dedujo acción de amparo al entender que la respuesta de la Secretaría no estaba suficientemente motivada y que no se ajustaba a los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales en materia de derecho de acceso a la información. Sostuvo en particular que el artículo 1° del decreto 4/2010 había “relevado de la clasificación de seguridad” a “toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las Fuerzas Armadas durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar”.
     
    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo, al hacer mérito de dos aspectos: 1) que el peticionario carecía de legitimación para demandar porque no había demostrado un interés suficiente y concreto en acceder a la información requerida, sin que resultara suficiente el simple interés derivado de saber si dichos normas estaban –directa o indirectamente– relacionadas con las violaciones de derechos humanos perpetradas por los gobiernos que los dictaron; 2) que aún con prescindencia de la falta de legitimación de quién pedía la información, el Poder Ejecutivo había de todos modos ejercido válidamente las facultades emanadas de la ley 25.520 de Inteligencia Nacional, del decreto 950/02 y del decreto 1172/03 para disponer, mediante resolución fundada, que determinada información quedara excluida del acceso público irrestricto, en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.  
     
    Contra dicha sentencia Savoia dedujo un recurso extraordinario que fue parcialmente concedido por hallarse en juego la interpretación de normas federales.
     
    La Corte Suprema, con la firma de Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró admisible el remedio federal y dejó sin efecto la sentencia de la cámara. 
     
    Para así decidir, el Tribunal señaló en primer término que pese al dictado del decreto 2103/2012 -por el que se dejó sin efecto el carácter secreto o reservado de los decretos y decisiones administrativas dictados con anterioridad– el gravamen del recurrente permanecía en forma parcial, porque si bien era cierto que la mayoría de las normas requeridas habían sido publicadas, aún restaban decretos que no habían sido revelados y permanecían clasificados como “secretos”. Asimismo puntualizó que la controversia debía ser analizada a la luz de la reciente ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.
     
    Seguidamente, recordó los principios relativos al alcance del derecho de acceso a la información bajo control del Estado y los recaudos exigidos para limitar legítimamente ese derecho, cuestiones que habían sido reconocidas por normas nacionales e internacionales, por la jurisprudencia de la Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Tribunal concluyó que la conducta del Estado Nacional resultaba ilegítima.
     
    A tal efecto, hizo mérito de que la sola afirmación acerca del carácter “secreto” y “reservado” de las normas, sin aportar mayores precisiones al respecto y sin siquiera mencionar la norma jurídica que daba sustento a esa clasificación y a que esa información fuera sustraída del acceso irrestricto de la ciudadanía, impedían considerar a la respuesta dada por el Poder Ejecutivo como aquella que era exigible en la materia, sin que la genérica y dogmática invocación del artículo 16, inciso a, del anexo VII del decreto 1172/03 resultara suficiente. 
     
    Destacó que la conducta estatal devino aún más cuestionable frente al dictado del decreto 2103/12 pues aun restaban decretos que no habían sido revelados y permanecían clasificados como “secretos”, sin que existiera acto formal y explícito del estado que dispusiera y explicara a la sociedad las razones especiales por las que debían permanecer siendo secretas, a pesar de la desclasificación con carácter general establecida por aquella norma.
     
    Por último, la Corte entendió –con cita de sus precedentes “ADC” (Fallos: 335:2393); “Cippec” (Fallos: 337:256) y Garrido (Fallos: 339:827)– conveniente dejar sin efecto los argumentos dados por la cámara para desconocer la legitimación al actor. En este marco recordó su jurisprudencia en este aspecto según la cual la legitimación para solicitar acceso a la información bajo control del estado es amplia y corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal.
     
    Así, destacó que la circunstancia de que el demandante haya invocado su carácter de periodista para solicitar la información en cuestión no resultaba dirimente a los fines de decidir sobre la legitimación requerida para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Sostuvo que dicho derecho en cuanto primera escala en el camino al conocimiento –presupuesto, a su vez, del derecho de libre expresión que el ordenamiento jurídico debe tutelar– era un derecho que pertenecía a toda la población sin distinción alguna que importara –o pudiera importar– una restricción o limitación para el goce de un derecho inherente a la población. Se trataba, en definitiva, de un derecho que pertenecía al hombre común y no era posible restringir tal pertenencia sin debilitar al sistema democrático y al principio republicano que servían de sustento a esta prerrogativa.
     
    En ese orden de ideas, resaltó que recientemente la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública había consagrado y reafirmado expresamente el alcance amplio que cabía reconocer a la legitimación activa para el ejercicio del derecho en examen al disponer que “toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (artículo 4).
     
    Carlos Rosenkrantz se excusó por motivos de decoro (artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Decreto 1172/03, anexo VII
    Artículo 16. — Excepciones.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
    a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior.
     
    Decreto 4/2010
    Artículo 1º — Relévase de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar.
     
    Código Procesal Civil y Comercial
    Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
    No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
     
     

     

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