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    Rechazan prisión domiciliaria de un condenado en Mar del Plata por actos discriminatorios

    Lo resolvió el Tribunal Oral Federal de esa ciudad. Se trata de un condenado, entre otros delitos, por pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico. También por lesiones y daño
    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con la firma de Roberto Atilio Falcone -en función de juez de ejecución penal-, no hizo lugar este miércoles al pedido de la defensa de Giuliano Spagnolo para que se incorpore a este último al régimen de prisión domiciliaria.
     
    Spagnolo fue condenado el 3 de mayo de 2018 por ese tribunal (integrado por los jueces Falcone, Mario Alberto Portela y Bernardo Bibel –este último en calidad de juez subrogante-) a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas de proceso, por tomar parte de una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de lesiones leves cometidas en perjuicio de una persona y de daño ocasionado a la sede de la ONG "Estrategia Social Sur", todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad. 
     
    Entre otras consideraciones, el tribunal señaló lo siguiente:
     
    “La defensa no acreditó en el presente, que el hijo menor del encartado en autos, se encuentre en un estado de vulnerabilidad -desprotegido, en estado de abandono y desamparado – que como factores negativos y en crisis con el principio del ‘interés superior del niño’ receptado convencionalmente -art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño- y en nuestro bloque constitucional -art. 75 inc. 22 CN – leyes 23.849 y ley 26.061-, habilite el régimen de excepción y torne viable la morigeración intentada.”
     
    “Tanto la defensa, el Sr. Fiscal y el Asesor de Menores han sostenido que, en el interés superior del niño, debe resolverse el presente caso traído a estudio, ello sin acreditar las causales de gravedad por las que debería estar atravesando el menor para alegar dicho principio y resolver en consecuencia.”
     
    “El Asesor de Menores destacado en la presente, se limitó a coincidir con lo requerido por la defensa técnica, sin solicitar medidas a realizar que reflejen la situación familiar del menor involucrado. Lo cierto es que tener un hijo menor de edad, no es un cheque en blanco a favor del progenitor-privado de su libertad, para ser acreedor a morigeraciones como la propuesta en la presente, y menos aun cuando el menor se encuentra al cuidado de su progenitora.”
     
    “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ‘la consideración rectora del interés superior del niño que estable al Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancia llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo obviamente, a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales’ (Fallo 324:975).”
     
    “Lo cierto es que ni de la pretensión de la defensa, adherida por el Sr. Fiscal y consentida por el Asesor de Menores, surgen elementos que objetivamente me permitan apartarme de la norma prescripta en el art. 32 y ss de la ley 24.660 y por aplicación del principio invocado autorizar la morigeración solicita. La mera coincidencia de opiniones, no obliga al suscripto a tomar una decisión en igual sentido, toda vez que, de la totalidad de las piezas colectadas en el presente no se infieren las circunstancias de excepción que habiliten al suscripto a otorgar el instituto requerido.”
     
    “’La Convención de los Derechos del Niño no establece una preeminencia absoluta del interés del niño, sino solo una directiva a su consideración primordial... La separación de la vida familiar entre padres e hijos es una consecuencia no buscada ni deseada, pero inherente al encarcelamiento en un establecimiento estatal de régimen cerrado” (Sala II, CFCP, Causa 10926, Registro 14581.2 caratulada «Cardozo, Yolanda Beatriz s/recurso de casación »)’.”
     
    “En relación a la falta de visitas informada por la autoridad penitenciaria, cuestión no menor que amerita el tratamiento del suscripto en los términos del art. 4 inc. a de la ley 24.660 por afectar sensiblemente las relaciones familiares, pilar fundamental de la reinserción social de todo persona privada de su libertad, adquieren relevancia las propuestas formuladas por el Sr. Fiscal en el último párrafo de su dictamen de fs. 130 y en el numeral quinto de su dictamen de fs. 197/198.”
     
     
     
     
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