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    Revocan fallo en Córdoba que declaraba nula un acta policial

    La Sala A de la Cámara Federal de esa ciudad revocó, por mayoría, una resolución que declaraba nula un acta policial de constatación de denuncia y apertura de elementos acompañados a la misma que no contó con la presencia de testigos civiles
    En los autos caratulados “Incidente de nulidad de Ríos Torres, Facundo Nahuel por falsificación de sellos y timbres (ART. 288 INC. 2) Evasión Simple Tributaria” la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los jueces Graciela Montesi, Ignacio Vélez Funes y Eduardo Avalos resolvió por mayoría: 
     
    I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto declaró la nulidad de la intervención de la Policía Federal Argentina en el acta de apertura de prevención policial del 26 de mayo de 2017 y, como consecuencia de su invalidez, la de todos los actos procedimentales que se basan en ella, ordenando proseguir la causa según su estado (arts. 166 y 168 “a contario sensu” del CPPN).
     
     
    Antecedentes de la causa
     
    Llega la causa a estudio de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fiscal en contra de la resolución, dictada por el Juzgado Federal n.° 1 de la ciudad de Córdoba, que dispuso la nulidad  de un acta de procedimiento, realizada el día 26 de mayo de 2017 por personal de la Policía Federal Argentina, en donde consta  que el inspector José Luis Cabrera recibió por parte de una persona del sexo femenino un envoltorio de papel color con la leyenda “Sres policias”, siendo el sobre de mención entregado al jefe de esta dependencia, quien procedió a abrir el sobre que contenía un envoltorio de nylon con diez paquetes de cigarrillos cerrados,  presuntamente apócrifos, y una carta manuscrita en la que se le brinda al personal policial el domicilio de la fábrica de los mismos y se le solicita que se investigue.
     
    La defensa del imputado  solicitó la nulidad de la misma por no haber contado con la presencia de testigos civiles, petición que fue acogida favorablemente por el juez de primera instancia.
     
    El Ministerio Público Fiscal, en su apelación esgrimió que no corresponde la nulidad del acta que se confeccionó en relación a los hechos narrados por cuanto el acta de constatación y apertura no es un acto definitivo e irreproducible sino que solo da conocimiento de la recepción de una denuncia anónima sobre hechos que pueden dar lugar a una acción pública.
     
     
    El juez Ignacio María Vélez Funes dijo lo siguiente:
     
    Conviene señalar que el principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico
    Por otra parte, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, toda disposición legal que establezca sanciones procesales –como la nulidad– debe ser interpretada restrictivamente.
     
    En ese sentido, cabe señalar que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley .
    Trasladados dichos conceptos al caso que nos ocupa y tras examinar las razones vertidas por el Juez y los argumentos recursivos, soy del criterio que la resolución impugnada debe ser revocada, haciendo en consecuencia lugar al recurso de apelación articulado. 
     
    El acta de procedimiento que dio inicio a estas actuaciones luce ajustada a derecho, por lo que debe afirmarse su validez.
    A tales efectos, debe considerarse que el acta de prevención cuestionada fue labrada por funcionarios pertenecientes a la Policía Federal Argentina –Delegación Córdoba- que actuaron en jurisdicción propia y en plenas facultades funcionales. Los efectivos policiales intervinieron dentro del marco de actuación razonable, en ejercicio de sus funciones específicas y ante la verificación de posible causa de comisión de un ilícito que exigía una actuación urgente.
     
    Por lo tanto, considero que, en este caso, la falta de intervención de testigos civiles no determina la nulidad del acta en cuestión; que –por lo demás- constituye un extremo que habilita la sospecha e investigación y que deberá ser examinado como una probanza más en concordancia con los restantes elementos de pruebas que obran en la causa principal, tales como, informes policiales, de AFIP, intervenciones telefónicas, pericia, etc. Además, no se han cuestionado los hechos de los que da cuenta el acta, es decir, no se ha objetado que la información allí plasmada sea falsa, por lo que el acto hace plena fe de la existencia material de los hechos cumplidos por los preventores. 
     
    Por tales motivos, es dable concluir que no se evidencia nulidad en el procedimiento policial que recabó la noticia criminis, ni que éste haya generado alguna afectación a las garantías constitucionales que amparan al imputado –derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-. Por los fundamentos dados, soy de opinión que debe revocarse la resolución impugnada en cuanto hizo lugar a la nulidad del acta de procedimiento invocada por la defensa, debiendo proseguir la causa según su estado (arts. 166 y 168 “a contrario sensu” del CPPN). 
     
     
    El juez Eduardo Avalos dijo:
     
    Comparto en un todo los argumentos esgrimidos por el señor Juez preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes y voto de la misma forma.
     
     
    La juez Graciela Montesi, autora del voto en disidencia, dijo:
     
    Puestos los autos a despacho de la Suscripta y analizadas las constancias de las presentes actuaciones, debo señalar que disiento con la solución procesal adoptada por los señores Jueces de Cámara que me preceden en la votación y soy de opinión que debe confirmarse el auto recurrido en cuanto dispuso la nulidad del acta de fecha 26 de mayo de 2017
    Preliminarmente, estimo necesario aclarar que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que está llamada a ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no implique una afectación real de las reglas del debido proceso. A propósito de la temática, es propicio tener presente la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal.
     
    En ese marco, es preciso recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia del perjuicio. Es así que, por trascendente que pueda ser el vicio, aquél no puede ser presumido sino que se debe contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción. En esta línea de pensamiento, es oportuno señalar que sólo cuando la actividad procesal cumplida perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia.
    Tal como lo ha descripto el Instructor en su resolución, el acto reflejado en la pieza procesal cuestionada no contó con la presencia de testigos civiles y tampoco se dejó constancia en ella de los motivos que impidieron su intervención (conf. arts. 138 y 139 del Ritual). Entienden los Jueces de Cámara preopinantes que se está frente a un mero anoticiamiento de un hecho que habilitaba el inicio de la pesquisa, habiéndose plasmado el aporte voluntario de material presuntamente apócrifo, sin que fuera necesaria la presencia de testigos civiles. Al respecto, debo señalar que si bien comparto que ante la denuncia de un hecho presuntamente delictivo, es obligación del personal policial recibir la noticia criminis y obrar en consecuencia, considero que ello no libera a dicho personal de cumplimentar con las formas procesales instituidas en garantía de la transparencia del proceso, más aún cuando -en el concreto- no se está frente a un “mero anoticiamiento” -como lo han apreciado los Jueces preopinantes-, sino que, además, se aportaron elementos que hacen a la esencia misma del hecho presuntamente ilícito denunciado, habiéndose plasmado su recepción y descripción el acta objeto de cuestionamiento.
     
    En este entendimiento, considero que se hacía necesaria la presencia de testigos que pudiesen constatar las circunstancias de recepción del envoltorio, o al menos su apertura y contenido, aspectos sobre los cuales versa en definitiva el acta labrada en la oportunidad, cuya nulidad ha sido propugnada por el Juez Federal interviniente.
     
    Sobre el particular, el precepto del artículo 138 del CPPN. prescribe como regla general en cuanto al contenido y validez de las actas, que “...Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal” (el destacado me pertenece). Por su parte, el art. 139 del CPPN. establece que “las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir...”. Asimismo, cabe mencionar que el art. 140 del CPPN. conmina con pena de nulidad el acta, ante la falta de la firma de los testigos de actuación. Resulta evidente que, al exigir la presencia de dos testigos civiles, la intención del legislador ha sido establecer una limitación a la coerción estatal con miras a garantizar la transparencia de los procedimientos.
     
    En el caso de autos, el personal policial -en oportunidad de efectuar el acta- dejó constancia de los hechos acaecidos previamente en la Delegación, dando cuenta, como dije, de la recepción, apertura y contenido de un envoltorio entregado por una persona que no aportó sus datos filiatorios, sin cumplimentar las exigencias procesales.
    Dicha acta, que da cuenta de tales circunstancias ocurridas con antelación en la Dependencia policial y detalla el contenido del sobre entregado en anonimato, sólo contó con la firma de los funcionarios policiales que intervinieron en el acto, sin que surja la presencia de testigos hábiles que presenciaran lo constatado y rubriquen el acta, siendo que del análisis del particular no surge motivo de urgencia alguno que justifique su ausencia.
     
    En definitiva, atento los fundamentos expuestos, considero que el acta objeto de cuestionamiento ha sido correctamente declarada nula por el Juez Federal interviniente, dado que se realizó sin satisfacer los requisitos exigibles para otorgarle la validez y fuerza probatoria (art. 138 y 139 del CPPN.).
     
     
    Informe: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
     
     
     
    DATE      : 2024-03-29 12:29:33
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