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    La Corte confirmó que el primer lugar de la lista de candidatos a senadores de la Alianza Juntos por el Cambio de la Provincia de Neuquén debe ser ocupado por la segunda candidata titular

    Al pronunciarse en la causa “CNE 6459/2019/CS1 Juntos por el Cambio s/ oficialización de candidaturas. Elección general – comicios 27 de octubre de 2019”,  la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría integrada por los jueces Highton, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, con el voto concurrente del Presidente del Tribunal Carlos Rosenkrantz- rechazó el recurso de los apoderados de Juntos por el Cambio Neuquén y del candidato suplente a senador nacional Mario Pablo Cervi y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral. 
     
    El conflicto se originó como consecuencia del fallecimiento del primer candidato titular a senador nacional de la Alianza Juntos por el Cambio Distrito Neuquén, Horacio Rodolfo Quiroga. Esto ocurrió cuando la lista de candidatos ya había sido oficializada por la justicia electoral pero con anterioridad a que se realizaran las elecciones generales del 27 de octubre pasado.
     
    Frente a ese nuevo escenario, la jueza federal de primera instancia consideró aplicable la regla establecida por el artículo 7° del decreto 171/2019, reglamentario de la ley 27.412 de paridad de género, según la cual cuando un candidato falleciera o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, sería reemplazado por la persona del mismo género que le siguiera en la lista. Sobre esa base, dispuso que quien debía remplazar a Quiroga era el primer suplente, Mario Pablo Cervi, y no la segunda candidata titular, Carmen Lucila Crexell.
     
    La Cámara revocó la decisión de primera instancia y modificó, nuevamente, la integración de la lista, ordenando que Quiroga fuera remplazado por Crexell. 
     
    La Corte confirmó esa decisión.
     
    El voto de la mayoría explicó que el Código Electoral Nacional no establece una regla explícita para el supuesto planteado, esto es, para la sustitución de un candidato a senador nacional que muere antes de que se realice el acto comicial. También advirtió que el decreto 171/2019 sí lo hace, llenando, de ese modo, el señalado vacío legal. 
     
    Por ese motivo, consideró imprescindible dilucidar si, al fijar esa regla, el Poder Ejecutivo se había limitado a completar la ley en un aspecto no sustancial, respetando tanto su letra como su espíritu; o si, en cambio, ha incurrido en un exceso reglamentario que lo transforma en ilegítimo por vulnerar una norma de superior jerarquía.
     
    Al efectuar ese análisis señaló, en primer término, que la regla general del Código Electoral -incorporada por la ley de paridad de género con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres al acceso a cargos públicos electivos- consiste en la alternancia de género en la integración de las listas de candidatos, ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. 
     
    Destacó que esa regla resulta central en el diseño de la ley. Por ello entendió que no era un dato menor el hecho de que la solución que pretendían los recurrentes -reemplazar a Quiroga por Cervi- implicaba apartarse de tal principio ya que en el segundo y tercer puesto habría dos personas seguidas del mismo género. Agregó que, en cambio, si la sustituta de Quiroga fuera Crexell la lista se ajustaría a tales recaudos.
     
    En segundo término, advirtió que cuando el Código Electoral regula otras situaciones de vacancia que presentan similitudes con el caso en examen utiliza un criterio sustancialmente diferente al adoptado por el decreto. En efecto, tanto en lo que se refiere a la cobertura de vacantes en la etapa pre electoral como cuando se ocupa de la sustitución de candidatos electos a senadores nacionales se fijan reglas que, a la hora de elegir al sustituto, priorizan a los titulares de la lista por sobre los suplentes. 
     
    Desde esa óptica, entendió que la única interpretación válida del artículo 7° del decreto 171/2019 es la que postula que, ante la producción de una vacante en la lista de candidatos oficializados, corresponde cubrirla con la persona del mismo género que le sigue en la lista, priorizando al titular; siempre y cuando, realizados los corrimientos correspondientes, la lista quede conformada respetando el requisito de alternancia de género.
     
    Sin perjuicio de ello, también advirtió la imposibilidad fáctica de aplicar la regla, así entendida, al supuesto de autos. En primer lugar, porque no existía otro titular del mismo género en la lista; y en segundo término porque si se reemplazaba al fallecido con el siguiente varón (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedaría, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas.
     
    En tales condiciones, concluyó que no quedaba otra alternativa, para salvaguardar los derechos constitucionales en juego, que la declaración de inconstitucionalidad de la norma para este caso concreto.
     
     
    En su voto concurrente, el juez Rosenkrantz consideró que el caso involucraba, centralmente, la interpretación del alcance de normas legales (Código Electoral Nacional y ley 27.412 de “Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política”) y reglamentarias (decreto 171/2019), como paso previo necesario para eventualmente resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por la recurrida, Carmen Lucila Crexell.   
     
    Destacó que, si bien las normas del Código Nacional Electoral prevén la sustitución o reemplazo de candidatos/as a cargos legislativos tanto en los casos de vacantes acaecidas al momento de la oficialización de la lista a la que pertenecen (art. 61) como una vez realizados los comicios generales (arts. 157 y 164), ellas no regulan los casos en los que la sustitución o reemplazo deba realizarse entre el momento en que la lista resulta oficializada por resolución judicial y el momento del acto comicial correspondiente. Estos casos se encuentran regulados por el art. 7 del decreto 171/2019. Afirmó que de su tenor literal  —cuya relevancia no puede obviarse ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007; 329:1040; 341:1268; entre otros)—, esta norma establece cómo debe realizarse la sustitución o reemplazo cuando, luego de oficializado un precandidato o precandidata o un candidato o candidata y antes de la realización de la elección correspondiente, se produjese su muerte o renuncia, o la persona sufriera una incapacidad de carácter permanente o fuera inhabilitada.
     
    Explicó que el citado artículo 7° contiene dos pautas de observancia obligatoria para efectuar sustituciones o reemplazos de candidatos oficializados que, como en el caso, fallecieran con anterioridad a la elección en que debían competir: la primera pauta es que la persona fallecida debe ser reemplazada por la persona “del mismo género que le sigue en la lista”; la segunda pauta, es que el consiguiente reordenamiento de la lista debe respetar “los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional”. Esta última norma, a su turno, y en lo que aquí interesa, establece que “Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente”, sin que resulte posible oficializar ninguna lista que no satisfaga –entre otros- este requisito. 
     
    A su vez, advirtió que ambas condiciones resultan imposibles de satisfacer simultáneamente en el caso de vacancia del candidato/a a primer/a senador/a, puesto que la única manera de sustituir o reemplazar al candidato titular con una persona de su mismo género (artículo 7°, decreto 171/2019), es hacerlo con el candidato suplente del mismo género. Es decir, en las circunstancias concretas de la causa, reemplazar al candidato oficializado como primer candidato titular (Horacio Ricardo Quiroga) con el otro candidato del mismo género de la lista (Mario Pablo Cervi), supondría que la lista quedará conformada por un varón (Mario Pablo Cervi), una mujer (Carmen Lucila Crexell) y otra mujer (Ayelén Fernández), vulnerándose así no solamente el texto del propio artículo 7° del decreto 171/2019, sino –mucho más importante- la clara disposición del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, cuya aplicación al caso resulta ineludible, con total independencia de cualquier referencia contenida en el texto del artículo 7° del decreto. Ello es así puesto que el artículo 60 bis regula, con carácter general, la oficialización de candidatos y resulta terminante en cuanto a que “No será oficializada ninguna lista que no cumpla” con los requisitos allí establecidos. 
     
    En tales condiciones, concluyó que, en las especiales circunstancias referidas, el artículo 7° del decreto 171/2019 resulta inconstitucional por contrariar el claro mandato de alternancia consecutiva contenido en una norma de rango superior —el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en consecuencia deviene inaplicable al caso concreto.
     
    Finalmente, entendió que el caso debía ser resuelto apelando a normas que contemplen situaciones análogas. En ese sentido, destacó que el artículo 157 del Código Electoral Nacional es, ante el vacío normativo generado por la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del decreto 171/2019, una norma análoga cuya aplicación resulta especialmente adecuada para dar solución al caso planteado en las presentes actuaciones.  Dicha norma armoniza dos principios diferentes que deben considerarse de importancia fundamental en la materia: en primer lugar, el de alternancia consecutiva entre candidatos de distinto género —definitorio de la paridad de género en el ámbito de la ley 27.412 y establecido con carácter general en el art. 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en segundo lugar, el de preferencia general de candidatos titulares sobre candidatos suplentes.  Por consiguiente, el juez Rosenkrantz concluyó que la solución que debe darse al supuesto de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente o inhabilitación del candidato o candidata a senador o senadora que ocupa el primer lugar como titular en la lista debe articular los principios de alternancia consecutiva y de preferencia general del titular por sobre el suplente. En el caso, ello solamente puede lograrse mediante el reemplazo del primer candidato titular por el segundo candidato titular, lo que supone un corrimiento de la lista completa de candidatos que, a un tiempo, mantiene tanto la alternancia consecutiva que exige la paridad de género —tal como ha sido concebida en nuestra legislación— cuanto evita el desplazamiento indebido de candidatos titulares por candidatos suplentes, fuera de los supuestos que específicamente prevé la normativa vigente.

     

     

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