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    La Corte Suprema resolvió que constituye un asunto de derecho público local determinar el alcance de la garantía de inmunidad de opinión de los legisladores prevista en la Constitución de San Juan

    Adolfo Caballero, juez de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, reclamó a Mario Capello la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a su honra, buen nombre y honor con motivo de ciertas expresiones agraviantes formuladas respecto de su persona en una conferencia de prensa convocada por el demandado cuando se desempeñaba como diputado provincial.
     
    La cámara local confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la demanda al expresar que las críticas no acreditaban la conexión entre las expresiones cuestionadas y la función legislativa que desempeñaba, por lo que no se habían desvirtuado los fundamentos del juez de primera instancia para excluir la inmunidad de opinión en este caso concreto.
     
    Contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que rechazó el recurso de inconstitucionalidad local, el demandado interpuso un recurso extraordinario federal alegando que el alcance otorgado por el tribunal superior provincial a la inmunidad de opinión de los legisladores locales atentaba contra el art. 5° de la Constitución Nacional. Dicho recurso fue denegado y dio lugar a la presente queja.
     
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó -por votos concurrentes- el recurso de queja.
     
    Los jueces Rosenkrantz y  Highton de Nolasco –por remisión al dictamen de la Procuración- destacaron que el artículo 5° de la Constitución Nacional garantiza la autonomía de las provincias para definir sus regímenes de gobierno de conformidad con la diversidad proveniente de la organización federal y que, en ese marco,  la interpretación de las normas que regulan las inmunidades parlamentarias constituye una cuestión de derecho público local, reservada en principio a los tribunales provinciales. Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco consideraron que, en el caso concreto, el alcance otorgado por la corte provincial a la inmunidad de opinión de los legisladores no constituía un apartamiento evidente y ostensible del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, que habilitase la intervención del Tribunal sobre la base del artículo 5° de la Constitución Nacional. Asimismo, juzgaron que la sentencia apelada no era arbitraria en la valoración de los hechos probados en la causa y subsumidos en la interpretación de la inmunidad parlamentaria efectuada por el máximo tribunal de la provincia. Por esas razones, rechazaron el recurso de queja interpuesto por el demandado.
     
    En un voto conjunto, los jueces Maqueda y Rosatti recordaron que el sistema federal diseñado por la Constitución Nacional establece que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal (arts. 1°, 121 y 122).
     
    En cumplimiento de esa regla fundacional de la organización federal, sostuvieron que el Tribunal ha considerado que su atribución de revisar la constitucionalidad de normas provinciales debe hacerse “con máxima prudencia”, reservando esa función a los supuestos en que “se evidencia un ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local”.
     
    En aplicación de esta jurisprudencia, los jueces Maqueda y Rosatti advirtieron que en este caso, la crítica del recurrente traduce un evidente desacuerdo con la interpretación del alcance de la inmunidad legislativa adoptada por las instancias judiciales de la provincia. Pero ello no alcanza para explicar que sea contraria a un “inequívoco sentido” que surge de los términos del art. 138 de la Constitución de San Juan y que, en consecuencia, la interpretación de la justicia provincial no resulte posible de acuerdo a la disposición legal en juego.
     
    Es así, enfatizaron, que la mayor o menor amplitud en el reconocimiento de la inmunidad de opinión a los legisladores provinciales debe ser entendida dentro del “margen de apreciación local” que es consustancial al sistema federal y –en tanto sea formulada e interpretada en términos razonables y ajustados a la esencia del instituto- no violenta la forma republicana de gobierno, que es el límite concebido por la Constitución Nacional para el ejercicio de las autonomías locales y el motivo que justifica la intervención excepcional de los órganos federales.
     
    Destacaron finalmente que la jurisprudencia que este Tribunal delineó respecto del artículo 68 de la Constitución Nacional, al ser referida a autoridades federales, no podía ser extendida a la manera en que la justicia de la provincia interpretaba las inmunidades legislativas, que -además- eran expresadas en términos similares mas no idénticos en la Constitución Nacional y en la de San Juan. En ese sentido, recordaron el criterio según el cual el alcance de las garantías que establecen las provincias no debe ser necesariamente idéntico al que previó la Constitución Nacional para el nivel federal, porque el principio republicano debe ser considerado a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal que reconoce inequívocamente la autonomía de las provincias.
     
     
     
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