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    Fallan sobre el valor de las tasas de vuelos internacionales

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que es válido el decreto que fijó en dólares el pago que realizan las aerolíneas por los servicios aeroportuarios internacionales
    Informe de Prensa Nº 98          Buenos Aires, 26 de agosto de 2008. 

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que es válido el decreto 577/2002, en cuanto estableció en dólares estadounidenses el valor de las tasas que deben pagar las aerolíneas por el uso de los servicios aeroportuarios en el caso de vuelos internacionales.
     
    Hechos
     
    En el caso planteado por la empresa “Mexicana”, se trató de la pesificación de las sumas de dinero que se cobraban a las empresas de aviación en el aeropuerto internacional de Ezeiza. Los cargos eran en concepto de: “Aterrizaje” (que remunera el uso de las instalaciones aeroportuarias por el aterrizaje, desplazamiento y despegue), de “Estacionamiento de Aeronaves” (relacionado con el uso de las plataformas asignadas a ese fin), de “Uso de Pasarelas Telescópicas” (que retribuye la utilización de “mangas”), de “Protección al Vuelo en Ruta” (retribuye los servicios facilitados por el Estado para la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas) y de “Apoyo al Aterrizaje” (vinculadas con el servicios de radares e instrumental de aproximación).
     
    La ley 25.561 dispuso la pesificación de todas las obligaciones pactadas en dólares y, para los contratos celebrados por la administración pública, dispuso que quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares. El decreto 577/02, por su parte, dispuso la dolarización de las tarifas que se cobran en el ámbito de la actividad aerocomercial internacional.
     
    Para la mayoría de la Corte, integrada por el voto de los jueces Lorenzetti, Highton, Zaffaroni y Maqueda, la pesificación no incluía dichos cargos, que debían ser pagados en dólares. La jueza Argibay consideró que en el caso, siguiendo la ley 25.561 (art. 8), debía pagarse en pesos y afirmó que era inválido el decreto 577/02, por oponerse a la pesificación. El juez Fayt sostuvo que estaba en juego el principio de legalidad tributaria y por ello, la fijación por decreto es inconstitucional. En igual sentido, el juez Petracchi interpretó también que es inconstitucional el decreto por fijar tasas en dólares, lo que afecta el principio de legalidad.
     
    El voto de la mayoría:
     
    Conformado por los doctores Lorenzetti, Highton, Zaffaroni y Maqueda, en el voto de la mayoría se consideró que:
     
    ·        La “pesificación” se aplica a las relaciones económicas nacionales, pero no a las internacionales, como ocurre en este caso (relación entre el Estado Nacional y su concesionario con una aerolínea extranjera).
    ·        La relación entre la aerolínea y el Estado Nacional tiene una conexión internacional y por esta razón, los instrumentos internacionales exigen adoptar como valor de referencia una divisa aceptada por la industria aerocomercial (Convención de Chicago de 1944; Organización de Aviación Civil Internacional; Consejo Internacional de Aeropuertos). Según la costumbre internacional, se cobra en dólares.
    ·        Si la aerolínea cobrara en dólares y pagara en pesos para el uso del aeropuerto, obtendría un beneficio económico injustificado.
    ·        Si el aeropuerto cobrara en pesos y tuviera una afectación económica, ello podría poner en juego la seguridad del servicio y de los pasajeros.
    ·        En cuanto a la naturaleza jurídica, consideró que las tasas de “Aterrizaje” (que remunera el uso de las instalaciones aeroportuarias por el aterrizaje, desplazamiento y despegue), de “Estacionamiento de Aeronaves” (relacionada con el uso de las plataformas asignadas a ese fin) y de “Uso de Pasarelas Telescópicas” (retribuyela utilización de “mangas”), constituyen un precio.
    ·        En lo que respecta a los cargos de “Protección al Vuelo en Ruta” (retribuye los servicios facilitados por el Estado para la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas) y de “Apoyo al Aterrizaje” (vinculadas con el servicios de radares e instrumental de aproximación), fueron calificados como tasas. Ello es así porque, a diferencia de las anteriores, el Estado organiza estos servicios con miras a finalidades sustancialmente colectivas, que apuntan a preservar la seguridad de las personas y los bienes involucrados en la aeronavegación y que, según el Código Aeronáutico, deben ser prestados exclusivamente por el Estado nacional; se trata, en definitiva, de funciones esenciales del Estado que, como tales, no puede dejar de prestar.
     
    ·        En lo referente a las tasas, se manifiesta que debe respetarse el principio de legalidad tributaria y su determinación corresponde al Congreso Nacional. En el caso, fue fijada en dólares por las leyes 13.041 y 20.393 y los decretos 1674/1976 y
     
    163/1998, que aprobaron el contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A., todo lo cual no fue cuestionado en el expediente. Específicamente, la ley 20.393 y los valores previstos en el decreto 163/1998 mencionado y sus modificatorios (decretos 57/2001 y 698/2001) estaban expresados indistintamente en dólares y en pesos argentinos, debido a que se encontraba vigente la ley 23.928, que preveía la paridad cambiaria entre ambas monedas. En consecuencia, el decreto 577/02, en cuanto mantuvo el valor de estas tasas en dólares, no estaba comprendido en la pesificación. No hay una creación de impuestos ni modificación alguna que obligue a juzgar si se afectó el principio de legalidad tributaria.
     
    ·        Se destacó que mediante el decreto 1799/2007 el Poder Ejecutivo ratificó el acuerdo de renegociación contractual suscripto con Aeropuertos Argentina 2000 S.A., que fija en dólares estadounidenses las tasas y precios correspondientes a servicios por vuelos internacionales y que tal instrumento fue ratificado por ambas cámaras del Congreso de la Nación.
     
    ·        La pesificación ordenada por ley 25561 tuvo un marco limitado a las relaciones nacionales y fueron excluidas las internacionales por el decreto 410/02, que no fuera cuestionado. En la misma línea , es legitimo el decreto 577/02. No se trata de una cláusula de actualización monetaria.
     
    Disidencia de la Dra. Argibay
     
    La Dra. Argibay consideró que en el caso, no se ha planteado una cuestión de exceso en la delegación legislativa contenida en las leyes 13.041 y 20393 para fijar tasas, ni se ha adjudicado al ejecutivo un uso impropio de esa facultad. La cuestión es que la ley 25561 dispuso la pesificación uno a uno y la renegociación de los contratos. De este modo, el decreto 577/02 al disponer la dolarización se apartó de esa regla y es inválido.
     
    Disidencia del Dr. Petracchi
     
    El Juez Petracchi compartió, en sustancia, el dictamen de la señora Procuradora Fiscal. Al hacerlo, sostuvo que las tasas aquí cuestionadas eran de naturaleza tributaria, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal en el caso registrado en Fallos: 327:2754, razón por la que debía respetarse a rajatabla el principio de legalidad tributaria. En consecuencia, aquellas sólo podían ser establecidas mediante una ley en su sentido formal y material, y no mediante los decretos Nº 577/02 y Nº 1910/02. Tampoco aceptó que estas deficiencias pudieran ser salvadas con el dictado de las leyes de presupuesto 25.725 y 25.827 –en tanto no aceptó la tesis de que éstas hayan implícitamente ratificado aquellos decretos- ni menos aún, con el dictado del decreto Nº 1799/07, que aprobó la renegociación del contrato con la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A.”.
               
    Disidencia del Dr. Fayt
     
    El juez Fayt recordó, con relación a las tasas en debate, que esta Corte ya había sostenido su carácter tributario en el “Neuquén c/Fuerza Aérea” (Fallos 327:2754), por lo que debe respetarse el principio de legalidad tributaria. En el caso, no son válidas porque fueron establecidas por el Poder Ejecutivo como consecuencia de una delegación de facultades hecha mediante las leyes 13.041 y 20.393, que, como se dijo en el caso “Selcro S.A.” (21 de octubre de 2003; Fallos 326:4251), no se admite en esta materia por tratarse de una potestad exclusiva y excluyente del Congreso, que viene impuesta por el principio de legalidad previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional. Dichas leyes, por otro lado, subrayó el juez Fayt, no determinaron siquiera cuáles eran los elementos esenciales que debían tenerse en cuenta para el establecimiento de las tasas.
     
     
     
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