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    Consideran acto de imperio la decisión del Reino de España de no permitir la entrada a su territorio de dos ciudadanos argentinos

    Así lo dispuso la Sala "B" de la Càmara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial

    En los autos caratulados “VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRA C/ REINO DE ESPAÑA – ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (Expte. Nº 96/10) Y SU ACUMULADO “VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRO. –BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”  la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrada por los Doctores  Luis Roberto Rueda, Abel G. Sánchez Torres y Octavio Cortés Olmedo resolvió confirmar los proveídos de fecha 23 de febrero de 2009 tanto en las actuaciones principales como en el beneficio de litigar sin gastos dictados por el señor Juez Federal del Juzgado Nº 2 de esta ciudad que declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la causa.

    Antecedentes de la causa

    Los apelantes inician la demanda  a raíz de no haberles sido permitido el ingreso al territorio de  España una vez arribados al aeropuerto de Barajas. Por ello  inician una demanda  ordinaria de daños y perjuicios en contra del Estado español alegando responsabilidad resarcitoria de la Nación demandada, al considerar que funcionarios públicos dependientes de ese Estado soberano cometieron delitos penales e ilícitos civiles que han ofendido a los actores causando perjuicios objeto de reparación.

    La Embajada de España comunica el rechazo de la demanda por daños y perjuicios presentada, aludiendo actos “iure imperii” realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía y explicitando que la inadmisión de frontera es un acto de soberanía del Estado que tiene atribuida la competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 149 1.2 de la Constitución Española.

    Fundamentos del fallo

    "El instituto que nos ocupa de la inmunidad de jurisdicción. Es el resultado de la imposibilidad de un Estado soberano de obligar a otro a someterse a juicio ante sus Tribunales. Como corolario se le pide autorización al Estado demandado para juzgarlo. Un Estado puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción a través de un tratado, o de un contrato de una persona privada, o a consentir expresamente en ser demandado".

    "Cabe a esta altura distinguir conceptualmente entre los actos "iure imperii" o actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y los actos iure gestionis referidos a los actos de índole comercial, cuando el Estado actúa como persona jurídica de derecho privado".

    "Efectuada dicha distinción, se observa claramente que respecto de los actos de imperio el Alto Tribunal mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero adoptando la doctrina restringida o relativa para los actos de gestión, diferencia que fue recogida con posterioridad por la ley Nº 24.488 que en su artículo 1ro dispone que: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los Tribunales Argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley".

    "Surge de ese modo que se encuentra plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, aunque restringida solo a los actos “iure imperii”, criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub lite".

    "En la especie, el recurrente alega como fundamento de su pretensión la excepción de inmunidad prevista en la referida normativa art. 2º inc. "e" que establece: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos en el territorio”. Afirma que los daños que invoca comenzaron con  la decisión de las autoridades españolas de no permitir la entrada al Estado español y el trato sufrido en dicha circunstancia".

    "De lo expuesto y  siguiendo lo sostenido en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte, no cabe suponer que los hechos que constituyen la causa de los daños que aquí se reclaman, puedan ser entendidos como actos de gestión. Por el contrario, el Suscripto entiende que se tratan de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y por lo tanto comprendidas en el art. 1 de la ley Nº 24.488. De modo tal que, el examen de los actos de un Estado soberano por el Tribunal de otro, en contra de su voluntad, llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones en orden al interés público internacional".

     

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