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    El Tribunal Superior revocó fallo que había anulado una determinación de oficio de Ingresos Brutos

    El Tribunal Superior revocó la sentencia que declaró nula una determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos, que además impuso una multa, a Volkswagen Argentina por evasión impositiva en la venta de vehículos a través de planes de ahorro

    El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que había declarado nula una determinación de oficio de la Dirección de Rentas del GCBA del Impuesto sobre Ingresos Brutos, además de imponer una multa, a Volkswagen Argentina, en el marco de la operatoria de venta de vehículos a través de planes de ahorro, y en cambio decretó la nulidad parcial de esa determinación tributaria discutida en el pleito.

    El fallo del TSJ difirió para la etapa de ejecución de sentencia, a cargo de la Cámara, la liquidación definitiva del impuesto y la multa que, acorde a las pautas establecidas en el pronunciamiento, corresponde exigir a la contribuyente.

    VK sostuvo a lo largo del pleito que como terminal automotriz, su actividad no podía ser considerada como venta directa al suscriptor del plan de ahorro, como pretendía el Fisco local, porque a su criterio el vendedor en esa operatoria es el concesionario. Por tanto, reclamó la nulidad del acto que disponía calcular el ISIB bajo la alícuota general que grava las ventas a consumidor final.

    Por su parte, la Dirección de Rentas apoyó la determinación tributaria impugnada en las previsiones de la resolución 1202 DGRyEU/97, según la cual, en las operaciones de venta por planes de ahorro, cuando el concesionario no percibe el precio del automóvil ni tiene libre disponibilidad sobre el vehículo y recibe como ingreso un margen de comisión, cualquiera sea el modo de facturación instrumentado,   el vendedor es la terminal automotriz y no el concesionario. Al describir la operatoria la jueza Ana María Conde dijo que “mensualmente las empresas administradoras del plan de ahorro recaudan los aportes pecuniarios realizados por los adherentes, los giran a las fábricas terminales y con ello adquieren dos vehículos que adjudican a dos adherentes mediante los sistemas de sorteo y licitación. En ese esquema, la concesionaria opera como una mera boca de exhibición y expendio, percibiendo por ello una comisión” y agregó que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan los contribuyentes en consonancia con aquel principio…; extremo que debe prevalecer sobre la calificación o la denominación normativa que se pretenda asignar a la obligación tributaria”.

    VW pidió la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada resolución 1202/97 por estimarla lesiva del principio de legalidad.

    En su sentencia, el TSJ resolvió que la resolución 1202/97 era válida. Los votos de los jueces Conde, Alicia Ruiz, Luis Lozano y Carlos Balbín, que integraron la mayoría, coincidieron en sostener que la Dirección General, en ejercicio de su facultad interpretativa expresamente reconocida por la Ordenanza Fiscal vigente, se limitó a especificar cuál debe ser el criterio de tributación de las fábricas terminales respecto del ISIB referido a las ventas de automotores 0 km a través del sistema de ahorro previo. Al hacerlo, no modificó ninguno de los elementos esenciales o estructurantes del tributo.

    Por su parte, el juez Lozano, destacó que es la Administración quien por mandato constitucional “recauda los impuestos y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad”. El carácter administrativo de la función de recaudar impone asumir que reglamentar la ley eligiendo alternativas interpretativas posibles no sólo constituye un modo de hacer uniforme su aplicación, sino el único previsto por el constituyente para lograr tal finalidad.

    Todo ello condujo al TSJ a rechazar la nulidad de la determinación tributaria en relación con las operaciones de venta por plan de ahorro en las cuales el suscriptor accedía al auto base previsto en el plan.

    En cambio, en los casos en que el suscriptor cambia el modelo del vehículo o le agrega accesorios no contemplados en el plan original, no se dan los presupuestos de la resolución 1202/97. El cambio de modelo o incorporación de accesorios no previstos por pedido del adherente constituyen, según el fallo, modificaciones que generan una nueva operación ajena al sistema de ahorro previo y pactada directamente entre el concesionario y el consumidor, por lo cual no pueden considerarse ventas directas de las fábricas terminales a los consumidores.

    En suma, acorde a los votos de mayoría, el monto correspondiente al valor del automóvil originalmente adjudicado debe tributar como una venta directa de la terminal al consumidor, mientras que la suma adicional por el cambio de modelo o la incorporación de accesorios, debe calificarse como una venta directa entre el concesionario y el cliente.

    En disidencia parcial, el juez José Osvaldo Casás, consideró que la resolución 1202/97 vulnera el principio de reserva de ley. A ese respecto, expresó que tal resolución fue emitida “exorbitando sus competencias propias (del Fisco) –interpretativas—  e incursionando, así, en la creación ex novo de una regla jurídica en el campo del derecho tributario material o sustantivo, con infracción palmaria al principio de legalidad –con vigencia multisecular y común a los más diversos ordenamientos constitucionales… más precisamente caracterizado como principio de reserva de ley”. Al analizar la tensión entre el método de la realidad económica y los principios de reserva de ley, concluyó que en el caso correspondía descartar que el sistema de ahorro previo haya sido concebido artificiosamente con el solo objetivo de sustraerse de la obligación fiscal o acceder a la minoración de su incidencia.

     

    Buenos Aires, 16 de agosto de 2011

    Prensa Tribunal Superior de Justicia CABA

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