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    Fallo impide que se intime de pago a personas que no estén adecuadamente identificadas en la boleta de deuda

    Lo dispuso el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Rechazó la ejecución fiscal por una deuda de $6.254,64 en concepto de Contribuciones de ABL por los períodos 1997 a 2000 inclusive

    El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó una ejecución fiscal por una deuda de $ 6.254,64 en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras (ABL) por los períodos 1997 a 2000 inclusive, porque entendió que la boleta de deuda que se pretendía ejecutar no reunía los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo.

    El juez de primera instancia había intimado al pago y dictado sentencia mandando a llevar adelante la ejecución contra el Sr. Jorge Papaecononou, con apoyo exclusivo, para ello, en una boleta de deuda que no identificaba al deudor de la obligación cuyo cobro se reclamaba, y en la mera afirmación del mandatario del GCBA --ante el pedido del magistrado para que individualice a la persona contra la que se pretendía dirigir la acción-- de que el Sr. Papaecononou era el propietario a que se refería ese documento.

    La boleta en cuestión señalaba que “[c]onsta en los registros de esta Dirección General [de Rentas del GCBA] que el Señor:// PROPIETARIO// Contribuyente Partida Nº 3511182// Inmueble ubicado en la calle: ACOSTA MARIANO 1525 P. PB DEP 1 (1407)// adeuda al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,// la suma de PESOS […] 6.254,64…”.

    En ese marco, el TSJ revocó esa sentencia por entender que una boleta de deuda en esas condiciones no constituía un título ejecutivo hábil, y que las deficiencias que padecía no podían ser salvadas mediante una declaración personal del mandatario del GBCA indicando al Sr. Papaecononou como el obligado al pago de la deuda reclamada. 

    La vicepresidente del Tribunal, la Dra. Alicia Ruiz, expresó en su voto que “cuando el GCBA enderezó la demanda contra el Sr. Papaecononou, no acompañó elementos que relacionaran a aquel con el inmueble. Por el contrario, cuando la primera cédula tendiente a notificar volvió devuelta sin diligenciar, el Gobierno adjuntó una impresión de su base de datos en la que aparece la Sra. Susana Fernández Oruezabala como propietaria del inmueble”.

    Asimismo, el Dr. José Osvaldo Casás, repasó los requisitos que deben constar en la boleta de deuda de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de no haber una regulación específica en el orden local que los establezca; tras lo cual concluyó que “para poder enderezar la ejecución evitando un eventual planteo de inhabilidad de título hubiera sido menester que se ‘complementara la boleta de deuda’ con la individualización del contribuyente por el mismo funcionario habilitado a emitirla, u otro con igual competencia, sobre la base de las constancias que pudieran obrar en los registros fiscales pertinentes, o mediante la obtención de un informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o por el Registro de la Propiedad Automotor, en el caso de vehículos, según el impuesto de que se trate, que adecuadamente revele el antecedente en cuestión”.

    En su voto, el presidente del TSJ, Dr. Luis Lozano, expresó que “incumbe [al juez] examinar de oficio si están dadas las condiciones para que proceda la intimación de pago y citación a que se refiere el art. 451 del CCAyT. Ese examen supone establecer que se está en presencia de un título que satisface prima facie los recaudos legales para ser ejecutado (…); es decir, que la ‘constancia de deuda’ acompañada es, en principio, una de aquellas a las que el legislador acordó fuerza ejecutoria”.

    A su vez, el Dr. Lozano destacó que la sentencia cuestionada “aplica una regla que, de prosperar, pondría en vilo a todos los habitantes de esta Ciudad, al someterlos al riesgo de que les sean ejecutadas deudas tributarias no certificadas por autoridad competente, con la inseguridad que ello acarrearía y la grave vulneración a las garantías constitucionales que ese hostigamiento supone”.

    Vale destacar que de los votos de los Dres. Ruiz y Casás surge, además, que la sentencia de primera instancia había  condenado al Sr. Papaecononou a pagar una deuda de ABL que, de acuerdo a las constancias de la causa, no adeudaba. Ello así, toda vez que, por un lado, él no era el propietario del inmueble respecto del cual se habría devengado el citado tributo y, por el otro, de las pruebas surgía que “los importes por Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y ley nacional nº 23.514 por la unidad funcional número uno, partida inmobiliaria nº 3.511.182, motivo del presente apremio se encuentra[ba]n canceladas” (cf. el voto del Dr. Casás).

    Por su parte, la Dra. Ana María Conde no ingresó en el análisis de esas cuestiones porque entendió que existían impedimentos formales que tornaban improcedente el recurso deducido.

    En tal sentido expresó que el recurso de inconstitucionalidad no podía prosperar por no haberse dirigido contra una sentencia definitiva. Asimismo, agregó que “[t]ampoco se configuraría otro requisito ineludible de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, ya que no existe decisión del tribunal superior de la causa –en el caso, el Sr. Juez de primera instancia—sobre la legitimación pasiva del ejecutado, a raíz de su propia  inacción procesal consistente en no interponer excepciones en adecuado tiempo y forma”.


    Buenos Aires, 31 de agosto de 2011
    Prensa Tribunal Superior de Justicia CABA

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