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    Fallo ordena a obra social cubrir el tratamiento de un menor de edad

    La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una medida cautelar. Se trata del caso de un niño, de 10 años, que padece hipomelanosis, retraso madurativo e hipotemia muscular. Se requirió, entre otras prestaciones, asistencia psicopedagógica e hidroterapia

    La Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo de primera instancia que había ordenado a la obra social Osdepym, a través de una medida cautelar, dar cobertura “inmediata, integral e ininterrumpida” a un tratamiento a un menor de 10 años, que padece hipomelanosis, retraso madurativo e hipotomoia muscular.

    En particular, exigió que se brinde cobertura al tratamiento de psicopedagogía, rehabilitación kinésica, terapia de aductores y miembros inferiores, hidroterapia, la provisión de un andador pediátrico y servicio de transporte.

    Según la resolución de la sala -que integran los jueces Alfredo Gusman, Santiago Kiernan y Ricardo Guarinoni-, “las prestaciones que los agentes del seguro de salud deben a sus beneficiarios corresponde, como regla general, sean brindadas por medio de prestadores propios o contratados por dichos agentes”.

    Sin embargo, añade, “se advierte que los prestadores de la cartilla de la accionada, en principio, no habrían brindado una respuesta satisfactoria a las necesidades terapéuticas de N. E. F., de 10 años y discapacitado -padece hipomelanosis de Ito con retraso mental leve-, motivo por el cual se recurrió ‘dada la atipicidad del cuadro del niño … a profesionales ajenos a cartilla dado que entre los profesionales de la demandada no se incluía a prestadores especializados en la patología’”.

    Por ello, sostiene, es apropiado apartarse en el caso de la regla general mencionada precedentemente y, en función de los elementos obrantes en autos y el estrecho marco cognitivo del ámbito cautelar, “se concluye en que resulta aconsejable no introducir cambios en el tratamiento que recibe actualmente el menor, al menos hasta que se decida la cuestión de fondo... Máxime cuando la terapia ha tenido principio de ejecución; circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida por la peticionaria”.

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