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    Absolución para una mujer que actuó en legítima defensa

    El Superior Tribunal entendió que María Laura Gómez, condenada por la Cámara Penal N° 2 de San Luis a 9 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Simple, actuó en defensa propia ante la situación de violencia generada por su pareja

    El día 28 de febrero del corriente año, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis emitió dictamen en los Autos “Incidente – “Gómez, María Laura s/ Homicidio Simple – Recurso de Casación” - Expte. N° 44-I-2010, Tramix Inc. Nº 55879/1, en donde el Alto Cuerpo hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de María Luján Gomez, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial.

    En consecuencia, emitió dictamen absolutorio para Gómez, por concurrir en la causal prevista en el Art. 34 inc. 6 del Código Penal, el cual establece que un hecho no será punible “cuando el que obrare lo hiciera en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.

    El 12 de noviembre de 2010, Gómez había sido declarada culpable por la Cámara Penal N° 2 de la Ciudad de San Luis, por la comisión del delito de homicidio simple en perjuicio de su pareja Marcelo Appap, y condenada a sufrir una pena de nueve años de prisión.

    El Alto Cuerpo entendió que, al momento del hecho, María Luján Gómez actuó en legítima defensa ante la situación de violencia iniciada por su pareja. Entre otros argumentos, sostuvo que el agravio radicó “en el hecho de que el Tribunal no se detuvo a analizar concienzudamente, conforme lo exige la garantía de defensa en juicio, la prueba invocada por la defensa a los efectos de avalar la causa de justificación invocada y ni siquiera se detuvo en el análisis de la situación de violencia de género a la que era habitualmente sometida la imputada, por quien resultare ser finalmente la víctima en autos”.

    Asimismo afirmó, que se omitió la aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley Nacional Nº 26.485 cuyos artículos 4 y 5 definen como violencia a los celos excesivos. Y tampoco valoró “otro de los fenómenos de la situación de violencia que es el aislamiento de la víctima, la negativa a formular denuncias y el irrebatible hecho de que sucesos como éstos solo se producen dentro del hogar y sin testigos”.

    San Luis, 29 de febrero de 2012

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