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    Confirman cautelar que ordena a prepaga brindar un transporte especial

    Lo resolvió la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal. En el caso, la demandada había cuestionado que la familia del actor haya adquirido un vehículo bajo un régimen preferencial. Para el tribunal, esa situación no es relevante

    La Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó una medida cautelar que ordenó a una empresa de medicina prepaga “arbitrar los medios pertinentes a fin de asegurar al actor cobertura integral para el transporte especial entre su domicilio y el Centro Educativo Terapéutico al que concurre, hasta tanto se resuelva la cuestión sustancial debatida en autos”.

    Para el tribunal, si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión… también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva”.

    “De conformidad con tal criterio, este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción aparece dirigido a la satisfacción de las necesidades de una persona discapacitada, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, ponderando que en estos supuestos el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria”, agregó.

    En cuanto al agravio fundado en la existencia de un automóvil adquirido por los padres del actor con el beneficio previsto en la ley 19.279, los camaristas Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman dijeron que conviene recordar las previsiones de la ley 24.901. “El art. 13 de esta norma establece que los beneficiarios que no puedan usufructuar el traslado gratuito en transportes colectivos tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial”, indicaron.

    “Es claro, entonces, que la ley vigente en materia de discapacidad sólo contempla la limitación que resulta de la posibilidad de utilizar el transporte público en forma gratuita. De allí que -prima facie y en el contexto cautelar aquí examinado- la circunstancia invocada por la recurrente no puede erigirse en obstáculo a la procedencia de lo dispuesto por el juzgador, sin perjuicio de un análisis más profundo que no corresponde realizar en el estado actual de la causa sino al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, máxime teniendo en cuenta que ese argumento fue esgrimido también en la contestación de la demanda”, remarcaron.

     

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