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    El juez Ariel Lijo resolvió que el asesinato de José Ignacio Rucci no fue un delito de lesa humanidad

    Se llegó a la conclusión de que el homicidio fue llevado a cabo por miembros de la organización Montoneros, por lo que no cumple las propiedades de los delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, no puede quedar sujeto a la cláusula de imprescriptibilidad

    Hecho investigado

    La investigación se inició el 25 de septiembre de 1973 a raíz del homicidio del Secretario General de la Confederación General del Trabajo (CGT), José Ignacio Rucci que tuvo lugar en la avenida Avellaneda de esta ciudad. También resultaron heridos Ramón Dionisio Rocha, Abraham Muñoz, José Antonio López y Rodolfo Francisco Díaz.


    Resolución adoptada el 10 de agosto de 2012 y fundamentos

    A partir de la reapertura de la causa en el año 2008 motivada en  la publicación del libro “Operación Traviata”, la actividad probatoria se orientó a determinar si las premisas delictivas en  torno a la autoría material del homicidio de José Ignacio Rucci que fueron planteadas en dicha investigación periodística podrían ser verificadas objetivamente de acuerdo a los métodos legalmente establecidos.

    Desde un primer momento, se estableció que el  móvil del asesinato de José Ignacio Rucci obedeció a razones políticas en el marco de lo que se denomina como un ataque a la “burocracia sindical” y que sus perpetradores tuvieron como propósito y móvil del hecho, alterar el orden público y afectar la seguridad de la Nación.

    No obstante, las evidentes deficiencias de las etapas iniciales de la investigación impidieron establecer la materialidad concreta del hecho. Dicha circunstancia no sólo se vio reflejada en la pérdida de prueba trascendental para la causa sino que derivó en una confusa polarización de las actuaciones en las que simultánea y antagónicamente se intentó determinar la responsabilidad en miembros de la “Triple A” y de “Montoneros”, sin haberse podido alcanzar dicho objetivo.

    A partir de la reapertura de la causa, se logró descartar la participación de miembros de la denominada “Triple A” y, además, se estableció la posible responsabilidad de miembros de  “Montoneros” en el homicidio del Secretario General de la Confederación General del Trabajo. Entre ellos, pueden destacarse diversos documentos y testimonios de los que surge que dicha organización se atribuyó la autoría del crimen y que el móvil habría sido la supuesta responsabilidad de Rucci en la conocida “Matanza de Ezeiza”, como así también, numerosas amenazas de muerte dirigidas hacia el dirigente gremial que tomaron carácter público en el desfile  del cierre de la campaña de la fórmula “Perón-Perón” del 31 de agosto de 1973 bajo la leyenda “Rucci traidor te va a pasar lo mismo que a Vandor”.

    Es decir que si bien habría indicios de que el hecho fue decidido y ejecutado por “Montoneros”, lo cierto es que no eran tales para llamarlos a prestar declaración indagatoria. Dicha verificación llevó a plantear la necesidad de profundizar la investigación ya sea para constatar o bien para descartar la hipótesis denominada “Montoneros”; por lo que, en razón del lapso temporal que separó a esta investigación del hecho concreto -38 años- se evaluó si era válido continuar una investigación frente al posible obstáculo legal a la persecución penal de que la acción penal no se encuentre vigente.

    Es por ello, que se concluyó que el homicidio de José Ignacio Rucci no podía ser considerado un crimen contra la humanidad. La naturaleza aberrante del suceso, ni la repercusión social y el inconmensurable daño ocasionado, no bastan por sí para superar los diques estrictos que contienen y perfilan dicha materia, único presupuesto válido para habilitar la persecución penal en un hecho en el cual según el ordenamiento interno la acción penal no se encuentra vigente. Este criterio resulto reafirmado, el 10 de julio de 2012, por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Salgado José María s/ recurso de casación” (S. 609. XLVII).

    La vigencia de la acción penal está ligada a la significación jurídico penal que se le asigne al hecho referido en el contexto expuesto, en tanto, la viabilidad de su juzgamiento hoy día depende de su adecuación legal dentro del derecho internacional, y, por tanto, de que pueda ser calificado como imprescriptible. El esquema de deducción normativa de premisas necesarias descrito en la resolución permitió diferenciar este hecho de aquellos que son caracterizados como de lesa humanidad.

    En tales condiciones, se concluyó que la hipótesis de investigación en la cual el homicidio de José Ignacio Rucci fue llevado a cabo por miembros de la Organización “Montoneros” no cumple las propiedades de los delitos de “lesa humanidad” y, por lo tanto, no puede quedar sujeto a la cláusula de imprescriptibilidad.

    De acuerdo a lo expuesto, en el día de la fecha, se resolvió rechazar el planteo de que el hecho investigado constituye un delito de lesa humanidad y por tanto imprescriptible y, en consecuencia, se dispuso el archivo de causa (artículos 18, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional, 14 P.I.D.C.P., 8 C.A.D.H., artículos 59 y 62 del Código Penal y artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación).

     

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