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El 16 de marzo de 2006 un joven de 18 años murió en las instalaciones del Jockey Club Goya cuando montaba una yegua para un socio de la institución. El animal, había recorrido entre 60 a 100 metros de la pista cuando pisó un ladrillo y se desbocó, despidiéndolo con violencia. La abuela del joven inició al Club una demanda por daños y perjuicios que ganó en primera instancia. La decisión fue apelada por la entidad a la Cámara Civil y Comercial de Goya que avaló al juzgado, habiéndose inluido a la madre del fallecido como beneficiaria de la suma a percibir.
El caso llega al STJ porque el Jockey Club nuevamente apeló el fallo, cuestionando lo relativo a la atribución de la responsabilidad y la cuantía de los rubros indemnizatorios.
En relación al primer punto, el Club expresó que no era el propietario ni guardián del caballo, argumentó que el hecho no ocurrió durante la carrera de caballos o durante un espectáculo deportivo, sino que brinda a sus asociados una pista para ejercitar a caballos de carrera y para que se realicen las carreras. Añadió que no se había verificado que el accidente ocurrió por motivo relacionado con la pista o con su puesta a punto.
Sin embargo los Ministros doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Niz y Juan Carlos Codello no lo entendieron de ese modo. Sostuvieron que el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de la Ley no contenía un agravio legítimo.
Por un lado, le señalaron que era la institución la que debía probar el estado de la pista, no la demandante porque conforme a lo que establece el Código Civil en su artículo 1113, “la simple comprobación de que el evento dañoso se produjo en la pista generaba la responsabilidad objetiva del dueño”. Y aclararon que la pista como cosa inanimada no es "riesgosa", pero en atención al destino que se le asignaba para la actividad hípica, indudablemente ostentaba ese carácter. Por otro, el mismo Jockey Club afirmó que la causa del accidente se debió a que el animal -que venía corriendo- se quebró una de las patas delanteras. “El Jockey Club, que brinda a sus asociados una pista para ejercitar caballos de carrera y para llevar a cabo carreras de caballos, también promueve o posibilita el ejercicio de una actividad riesgosa cuya seguridad tenía la obligación de preservar y garantir. (…) de modo que su responsabilidad de índole extracontractual y de derecho privado frente a terceros es directa”.
En relación al segundo punto, el Club cuestionó a la Cámara el monto fijado para la reparación del daño material por la pérdida del "valor vida". Expresó que no se acreditó el vínculo laboral con el menor fallecido, ni tampoco salarios o ingresos mensuales estables y que para el cálculo se tomó como base un supuesto salario de una suma superior a la indicada en la demanda.
Al respecto, los Ministros consideraron que en primera instancia lo que se señaló que se indemnizaba era la pérdida de chance, y "chance" es la posibilidad de un beneficio probable y futuro, por ese motivo, su cuantificación no podía ser el resultado de una igualdad matemática, que como surgía de la sentencia confirmada por la Cámara exhibía una estricta equivalencia con ganancias frustradas calculables, sino que debía ser estimada prudencialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Por último, dio la razón al Club, en cuanto sostiene que los jueces ordinarios del asunto incurrieron en un exceso de jurisdicción al mandar a reparar daño moral también a favor de la madre del menor, por cuanto se reclamó reparación por el daño moral sufrido sólo para la abuela, quien crió al joven a raíz de la discapacidad de su madre.
La sentencia N° 61/11 rechazó entonces el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley y hacer lugar al de nulidad extraordinario para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de la Cámara sólo en lo atinente a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, y reenvió la causa a ese tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento acerca del monto de la indemnización en concepto de daño material por chance perdida.